CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00320-01 Decide la Corte la impugnación a la providencia de 1º de julio de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegatoria de la solicitud de hábeas corpus de Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, Víctor Rafael Rodríguez Cáceres acudió a esta acción constitucional, solicitando que se levante la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 2. Considera el actor que en su condición de sancionado se encuentra legitimado para interponer el hábeas corpus, en virtud de que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 de 2006 expresó que su ejercicio no se limitaba a quienes tuvieren la condición de “ capturados ”, sino que también comprendía a todos aquellos que estuvieren detenidos, procesados o condenados, y por tanto, estima que puede debatirse, mediante esta vía, la sanción de suspensión por seis meses en el ejercicio de la abogacía que le fuere impuesta. 3.
Manifiesta que ha presentado en reiteradas oportunidades diversas acciones de tutela y de hábeas corpus, pero los jueces constitucionales siguen actuando en contravía a lo dispuesto en los artículos 30 y 153 de la Carta, pues han adoptado una postura contraria a la sostenida por él, y han juzgado la improcedencia de esta acción constitucional.
Por tanto, dirige su demanda contra todos los sujetos que han conocido previamente de los procesos promovidos por él o en su contra: el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, los magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, María Carolina Florez Pérez y Ramón Alberto Figueroa Acosta, y la magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Ruth Marina Díaz Rueda. 4.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento del caso y ordenó notificar a los sujetos denunciados por el actor. 5. Surtidos los trámites respectivos, se recibió la intervención del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, y del magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, porque el actor no se encuentra privado de la libertad y las circunstancias alegadas en la solicitud no guardan relación alguna con la finalidad perseguida con la acción constitucional de hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión reiterando a grandes rasgos lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el caso concreto, sin embargo, la protección constitucional solicitada es a todas luces improcedente. El actor no se encuentra siquiera remotamente en los supuestos de que trata el artículo 30 superior, pues en la actualidad goza de su libertad, y en estas condiciones no tiene sentido ni razón de ser la promoción de una acción constitucional que fue diseñada para “ quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente ”, situación que dista mucho del panorama actual en el que se encuentra el peticionario. 4.
Asimismo, es oportuno resaltar que esta no es la primera vez que el actor promueve esta acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, en contravía de lo expresado en el artículo 30 de la Carta y en los mandatos de la Ley 1095 de 2006, en los que sólo se admite la procedencia del hábeas corpus por una sola vez. Pero la interposición secuencial e ininterrumpida de acciones constitucionales por parte del peticionario, lejos de ser el ejercicio legítimo de un derecho constitucional, sólo demuestra una obstinación que raya en el abuso y la temeridad. 5.
En vista de lo anterior, y al faltar los presupuestos mínimos de procedencia de la acción constitucional, es preciso confirmar la providencia de primera instancia que denegó la protección solicitada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 2 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2011-00320-01