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T 6800122130002011-00319-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1395 de 2010Ley 510 de 1999Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00319-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por JACINTA RODRÍGUEZ ESCOBAR contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Rodríguez Escobar por intermedio de apoderado, que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que el banco AvVillas promovió contra ella y su esposo proceso ejecutivo hipotecario, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga.

El operador judicial tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 24 de agosto de 2007 en la que acogió las pretensiones del demandante, decisión que confirmó el superior al desatar la impugnación. Agrega, que la parte pasiva presentó la liquidación del crédito, en la que aplicó los criterios que rigen la financiación para vivienda de interés social, siendo la misma objetada por la entidad financiera, razón por la que se designó un perito, el cual concluyó que la obligación ya había sido cancelada, dictamen que se atacó por error grave, razón por la que el Despacho nombró a otro experto, quien diagnosticó algo similar.

Añade, que el operador de instancia mediante auto del 19 de agosto de 2010 acogió la cuenta allegada por el segundo de los auxiliares de la justicia, actuación que fue objeto de recurso de apelación y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió revocar lo dicho por el a quo y, en su lugar, aceptó la objeción presentada por la ejecutante.

En sentir de la gestora, la última providencia reseñada adolece de defectos procesales, sustanciales y fácticos. El primero, porque no es procedente la objeción por error grave de la segunda experticia y; además, por aplicar la Ley 1395 de 2010 cuando la actuación se inició antes de entrar en vigencia dicho precepto; el segundo, por desconocer que para los créditos de vivienda de interés social se fijó una tasa inferior y el tercero; por estimar el ad quem que se modificaron las tasas de interés. Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se ordene dejar sin efecto el proveído censurado; y en consecuencia, se profiera nuevamente conforme a las normas que gobiernan el asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuación judicial reprochada, negó el amparo deprecado, con fundamento en que la decisión de segunda instancia no fue antojadiza ni arbitraria, pues “el Juez de conocimiento hizo un estudio cuidadoso del asunto y determinó que la objeción por error grave debía aceptarse, por cuanto los auxiliares de la justicia no podían entrar a variar las tasas de interés, descontando el IPC para cada periodo de exigibilidad de la obligación (…), procediendo así a modificar la reliquidación efectuada, la cual le arrojó como resultado la suma de $22.813.403 ”.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo que reitera los argumentos expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver la impugnación formulada por la parte ejecutante contra el proveído emitido el 19 de agosto de 2010, al interior del proceso ejecutivo hipotecario memorado. Expuso el funcionario, que “en el estudio de la liquidación del crédito, existió un error fáctico y de derecho, por cuanto el señor Juez al revisar la liquidación del crédito sometida para su estudio, como los trabajos realizados por los auxiliares de la justicia, tuvieron en cuenta la época desde cuando se suscribió el contrato de mutuo primigenio, es decir, desde el año 1995, haciendo mensión (sic) de la reliquidación del crédito consagrada en la Ley 546 de 1996.

Preceptos estos equivocados, por cuanto, la presente acción se invocó a partir del 1º de diciembre de 2003, por ende, no era predicable entrar a cuestionar la reliquidación del crédito como realizar el trabajo liquidatorio desde el año 1995, ello, por existir una demanda de parte y mandamiento de pago que ordena el pago de unas cantidades de UVR desde una fecha determinada (…) como sus réditos.

Si aceptáramos la tesis del Juzgado de Primera Instancia, entonces se debió dar aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999, es decir suspender el trámite para que la parte ejecutante aportará la reliquidación del crédito, y reunidos, los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema como Constitucional, entrar a ordenar el archivo del expediente sin más dilación, es decir, dando aplicación a la SU-813 del 4 de octubre de 2007.

Se reitera para el caso en estudio ello no era posible, por cuanto esta acción se inició a finales de 2003, y la norma traída a colación sólo era aplicable para los procesos existentes a 31 de diciembre de 1999, por ende, los postulados del señor Juez no están acorde con el trámite en estudio”. Aunado a lo anterior -prosigue-, “los peritos financieros modificaron la tasa de intereses para los créditos de vivienda, ello en aplicación de la Circular 054 del 13 de junio de 2000 que estipula que los intereses remuneratorios no podrán exceder de 11 puntos, es decir, los intereses moratorios serán al 16.5% efectivo anual, ello, una vez aplicada la regla general que consagra el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 884 del C.Co., por tanto es con estos parámetros que se debió liquidar (…).

Entonces los auxiliares de la justicia no podían entrar a variar dichas tasas de intereses, es decir, descontar el IPC para cada período de exigibilidad de la obligación (…)” Finalmente, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, modificó la liquidación, quedando como resultado la suma de $22.813.403.

Por lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00319-02