CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. T. No. 68001 22 13 000 2011 00317-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, negó la acción de tutela interpuesta por Ciro Antonio Rodríguez Vesga en representación de la Sociedad Rodríguez Vesga y CIA S. en C., frente al Juzgado quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al rechazar de plano el avalúo comercial de bienes presentado por él, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por María Eugenia Rodríguez contra la sociedad accionante. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido juicio, el 4 de agosto de 2009, se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. 2.2. Que, dando cumplimiento a lo preceptuado por el inciso 5° del artículo 516 del C.P.C, presentó el 16 de febrero de 2011 el valor catastral del predio expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, junto con una valoración comercial debidamente elaborado por un experto adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Bucaramanga, por no considerar idóneo el precio reflejado en el certificado. 2.4.
La jueza de conocimiento al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que ordena correr traslado de la experticia, dispuso en providencia del 15 de junio de 2011, rechazar de plano el avalúo comercial por extemporáneo, actuación que no está contemplada en el artículo 216 del C.P.C ni en ninguna otra norma procesal.
Igualmente el inciso 5° no señala ningún término perentorio para presentar el avalúo comercial. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado acusado consideró improcedente la acción de tutela sin ahondar en más argumentos, toda vez que se sujeta a lo que se logre probar en ésta, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho estuvo dentro de los parámetros legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, pues observadas las actuaciones surtidas, se demuestra que el trámite cumplió con las etapas procesales propias del mismo, dentro de las cuales la parte accionada tuvo la oportunidad de presentar el avalúo correspondiente del bien inmueble objeto del remate, pero a pesar de ello no lo hizo, por lo que, de lo que aquí se trata, es una inconformidad del actor frente a las apreciaciones realizadas por la jueza accionada en el auto objeto de la queja, acusadas ahora de constituir una “vía de hecho”, que no se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que el juzgador constitucional de primer grado omitió contemplar o considerar el texto completo del inciso quinto del artículo 516 del C.P.C., particularmente en lo que se refiere a la presentación de un dictamen elaborado por un profesional especializado, cuando la parte considere que el avaluó catastral aportado no es idóneo para establecer el precio real del inmueble.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, por medio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a eventuales vulneraciones o amenazas, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares. La finalidad protectora de éste instrumento constitucional es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria, y es procedente cuando el afectado no tiene ni ha tenido ningún otro medio u oportunidad para defender el derecho que considera amenazado.
La Corte en numerosas ocasiones, ha reiterado que dicha petición procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se presenta una vía de hecho, es decir, si la decisión contraría de forma ostensible el ordenamiento jurídico o si es producto del capricho o arbitrariedad del juzgador. Esto es así, debido a que las decisiones judiciales están bajo el amparo de una presunción de certeza y no es permitido al juez inmiscuirse y entrar a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada por el juez natural en el desarrollo de la independencia que la Carta Política le reconoce, a menos que se trate de un yerro de tal magnitud que llegue a comprometer los derechos fundamentales. 2.
En el caso bajo examen, la petición de amparo resulta improcedente, porque al examinar el trámite dado, se observa que la providencia que ataca el peticionario no puede tildarse de caprichosa o absurda, pues el accionante no cumplió con lo preceptuado en el artículo 516 del C.P.C. para efectos de aportar el avalúo catastral, debido a que pasaron más de diez días contados desde la sentencia, así como desde la fecha de consumación del secuestro del bien, pues ambas actuaciones fueron surtidas en el año 2009 y el avalúo fue presentado el 16 de febrero de 2011.
Para tal efecto es preciso recordar lo dispuesto por el artículo 118 del C.P.C el cual contempla que: “los términos y oportunidades señalados en éste código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ”(subraya fuera del texto original). 3.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
T. 2011 00317-01