CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00316-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Cecilia Cárdenas Rueda contra la Procuraduría Provincial de la citada ciudad y la Procuraduría Regional de Santander.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones de jurado de votación; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de la Resolución 015 de 27 de abril de 2011 que modificó la 042 del 7 de diciembre de 2010. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que mediante Resolución 042 del 7 de diciembre de 2010 la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, le impuso en su condición de Inspectora de Policía Urbana de la alcaldía de la citada capital, una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos, acto administrativo que fue modificado en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Santander a través de la Resolución 015 de 27 de abril de 2011, suspendiéndola por el término de seis meses sin inhabilidad especial; sin embargo la actora considera que esta última decisión también es desproporcionada, dado que el funcionario que resolvió la impugnación no tuvo en cuenta que su inasistencia al cierre de la votación o escrutinio de la mesa en horas de la tarde del día 14 de marzo de 2010, se debió a una lesión sufrida en su pie que le impedía caminar y no a un comportamiento negligente, y esa situación se encuentra establecida como causal de exoneración de sanciones; amén de que “el conteo de la votación no se afectó”, por cuanto existía un vocal principal y ella tan sólo era suplente. 3.
La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, porque de una parte, en el proceso disciplinario adelantado contra la peticionaria, se aplicaron los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley 734 de 2002 y las decisiones se apoyaron en el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, con respecto del debido proceso y el derecho de defensa; y de otro lado, la actora cuenta con las acciones contenciosas para controvertir la legalidad de los actos administrativos censurados por esta vía, medio de defensa que descarta la procedencia de la tutela.
A su turno, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga también solicitó denegar las pretensiones de la accionante, por cuanto la investigada en primera instancia no presentó prueba alguna de su incapacidad o excusa. Añadió que la sanción aplicada no fue desproporcionada ya que la Ley 163 de 1994, artículo 5, parágrafo 1, prescribe la destitución de los servidores públicos que desempeñen funciones de jurado de votación y abandonen el cargo, al tiempo que la Ley 734 de 2002 consagra tal hecho como falta gravísima, sancionada conforme los artículos 45 y 46 con destitución e inhabilidad general.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que existe otro medio de defensa judicial que la torna improcedente, en tanto la actora “bien puede ejercitar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso le permite pedir la suspensión provisional del acto que cuestiona”; amén de que no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales invocados, como quiera que “al interior del trámite disciplinario adelantado tanto en la Procuraduría Provincial como en la Regional se cumplieron las etapas propias del asunto, con salvaguarda del debido proceso, derecho de defensa y demás principios orientadores del caso” (fl. 90, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que si bien cuenta con las acciones contenciosas, éste no es un medio expedito para la protección de sus garantías superiores, las cuales fueron conculcadas al no haber tenido en cuenta “la incapacidad médica que arrimó a la segunda instancia y que desafortunadamente no pudo presentar oportunamente debido a su extravío” (fl. 101, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que para cuestionar la legalidad de las resoluciones sancionatorias proferidas por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y Regional de Santander dentro del proceso disciplinario adelantado contra la actora, por irregularidades en el ejercicio de sus funciones como jurado de votación en los comicios electorales del 14 de marzo de 2010, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. 3.
De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes. 4.
A este respecto, la Sala ha reiterado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-01). 5.
De modo que, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la actora estima vulnerados, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio. 6.
En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación de fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.
Exp. 68001-22-13-000-2011-00316-01