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T 6800122130002011-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) d agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00312-01 Decídese la impugnación formulada por la sociedad VESGA MORENO INGENIEROS LTDA. respecto de la sentencia dictada el 7 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAGAMANGA dentro de la tutela promovida frente al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO conformado por Alba María Rueda Vásquez, Mariela Vega de Herrera y Fabio Bermúdez Suárez.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que la Corporación arbitral accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, “ a una administración de justicia sujeta estrictamente al impero de la ley ” y a la “ prevalencia del derecho sustancial ”, al dirimir la demanda presentada por la Universidad Industrial de Santander en contra suya y de AMV Asociados Marín Valencia S.A. 2.

Acota como fundamento de la queja constitucional, en concreto, que el asunto memorado culminó con laudo de 24 de mayo de 2011, complementado por auto de 3 de junio pasado, mediante el cual se declaró que las demandadas habían incumplido parcialmente el contrato de obra pública No. 047-05 suscrito entre ellas y el establecimiento educativo; en consecuencia, se les condenó a pagar de manera solidaria y a título de indemnización de perjuicios, la suma de $290.829.624.

En desacuerdo con la sanción pecuniaria impuesta, acude la accionante al actual resguardo, pues afirma que al interior del proceso arbitral no existe prueba que dé cuenta del monto del “ perjuicio patrimonial sufrido por la convocante ”. Así las cosas y luego de reproducir fragmentos del laudo censurado y referir a la procedencia de la tutela frente a decisiones de esa naturaleza, pide la impulsora del amparo que por esta vía se ordene dejar sin efecto la “ condena económica ” impuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque, en su sentir, el no establecer el monto del perjuicio causado a través de prueba pericial sino por medio de “ otros elementos procesales ”, no constituía de ninguna manera “ vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, que no se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los trazados en el libelo genitor, la gestora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se avizora el fracaso de la presente acción, dado que no se muestra descabellado el criterio esbozado por el Tribunal de Arbitramento en el laudo cuestionado, incluida su complementación, pues éste tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos, aunque alguien pueda, frente al mismo caso, exhibir, tesis interpretativa distinta. 2.

En efecto, auscultada la referida providencia se observa, liminarmente, que el asunto que condujo a convocar al cuerpo colegiado accionado tuvo que ver con el incumplimiento del contrato de obra pública No. 047-05 celebrado el 2 de noviembre de 2005 entre la Universidad Industrial de Santander, en calidad de contratante, y el Consorcio Universitario, conformado por las sociedades Álvaro Marín Valencia Compañía Limitada y Vesga Moreno Ingeniero Limitada, en condición de contratista, cuyo objeto era “ la construcción de la plazoleta de acceso y el sótano de parqueaderos, por el acceso de la calle 9 con carrera 27, del campus central Bucaramanga de la UIS ”.

Ahora bien, analizada “ in extenso ” la defensa propuesta de la parte convocada y las pruebas obtenidas, el juzgador arribó al eje central de la discusión, esto es, la responsabilidad de los signantes del referido instrumento publico, temática frente a la que expuso que “ la mayor responsabilidad corr[ía] a cargo de la UIS ” quien “ como se dijo no sólo incurrió en faltas iniciales sino que su conducta omisiva persistió incluso hasta el acta de liquidación [del contrato], cuando en ese momento existía certeza de la ocurrencia de los daños y por ende del incumplimiento ” del contratista.

En cuanto al extremo demandado, dijo el Tribunal que “ estaba a su cargo conocer sobre la impermeabilización como requisito sine quan non en una de las características de la plazoleta y del sótano de parqueaderos ”; sin embargo, de ese punto no se ocupó, omisión que enmarcaba su conducta en culpa grave y lo conducía a responder “ proporcionalmente por los perjuicios que se causaren ”.

En torno a la indemnización por el menoscabo irrogado, acotó que a pesar de que la convocante solicitó “ dentro del cuestionario que debía absolver el perito…la tasación de los costos para la reparación de la plazoleta, no advirtió la falta de respuesta en el dictamen ”, olvido que no era óbice para lograr determinar tal quantum, pues “ aún cuando la plazoleta tuviese unos costos mayores y así lo hubiese dictaminado el perito, la cuantía de la condena no podría exceder el monto a que se contrae la pretensión 2ª ($290.829.624), por mandato expreso del Artículo 305 inciso 2º del C.P.C. ”.

Mediante laudo complementario dictado el 3 de junio pasado, el accionado aseveró, respecto del daño, que para cuantificar la lesión patrimonial había recurrido al límite determinado en el libelo genitor, dado que tal lindero no reñía “ con la realidad procesal, ni entrañaba violación al debido proceso a las partes, quienes conocían desde el principio la cuantía a la que aspiraba la parte convocante de acuerdo con la pretensión ”, esto es, $290.829.624, cifra soportada en “ el cálculo realizado por el Gerente del Proyecto del Contrato de Obra Pública No. 047 de 2005 ”.

A lo anterior, agregó el juzgador que era un hecho notorio no sólo el pésimo estado de la obra realizada, situación que tornaba imposible su utilización, sino también, “ el simple costo de la reparación de la placa, sumado al lucro cesante por la falta de uso del parqueadero público para 88 vehículos durante cerca de cuatro años …”. De lo narrado, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del colegiado accionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador.

En efecto, se observa que se realizó un estudio sensato de la situación, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo. No ha de perder de vista la accionante que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales, pueden ser objeto de cuestionamiento a través de este excepcional resguardo. 3.

Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00312-01