CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 17 de agosto de 2011) Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00310-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la protección constitucional formulada por Naury Fadith Jáuregui Contreras frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial de la promotora, quien demandó la salvaguarda de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, petición y “acceso a cargo público”, pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que “en el término perentorio de 48 horas disponga la inclusión de la accionante dentro de la lista de elegibles para el cargo de oficial de catastro para el que aplicó y aprobó en todas sus etapas según concurso de méritos 01 de 2005” (folio 47).
En apoyo de lo pretendido adujo que luego de inscribirse en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005 para aspirar al cargo de “técnico oficial de catastro que se identifica con el N° 2647, código 3110, grado 10” en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y haber superado las pruebas de “conocimiento, funcionales y comportamentales”, así como remitida la documentación exigida para ocupar el mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de “no admitidos” en la que aparece su mandante, “bajo el supuesto de no reunir los requisitos mínimos”, pese a que dichas exigencias fueron “perfectamente acreditadas y (…) aportadas en su momento”, acto contra el que no pudo elevar protesta porque cuando advirtió tal hecho el término dado en la notificación realizada por medio electrónico se encontraba vencido (folios 44 a 45).
Sostuvo que su defendida, el 25 de mayo de 2011, presentó derecho petición ante la entidad acusada con el propósito de que reconsiderara “la situación, pues solamente al revisar con cuidado los documentos aportados” podía “constatarse que se trata de un error de su parte que debe ser enmendado y proceder a incluir a Jáuregui Contreras dentro de la lista de elegibles correspondiente”.
Complementó que ella envió las siguientes evidencias: diplomas de bachiller y de tecnóloga en minería, constancias de haber cursado seis semestres de Tecnología en Recursos Naturales Renovables y 116 horas de estudio en reconocimiento predial y experiencia laboral por más de 4 años en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ejerciendo las anteriores labores. 2.
La entidad acusada pidió que el amparo fuera negado, bajo el argumento que revisada nuevamente la documentación aportada por la accionante se verificó que no acreditó en debida forma el requisito de educación, pues “el empelo exige dos años de educación superior en ingenierías: Catastral, geodesta, civil, forestal, geográfica, topográfica o vías y transporte, y la accionante” demostró “título de tecnóloga en minería y en recursos naturales renovables, estudios que no corresponden a los exigidos en el perfil del empleo aspirado”, por lo que no cumple con las exigencias mínimas requeridas; añadió que si bien el perfil del empleo permite equivalencias las cuales están enfocadas en suplir la carencia de los supuestos exigidos por cada empleo al momento de ser ofertados, las mismas “no son procedentes en el sub-exámine como quiera que la accionante no aportó el título de bachiller, tal y como lo exige el perfil del empleo” (folio 167).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección porque estimó que si la aspirante omitió protestar la decisión que la excluyó de la convocatoria, tal excusa no es de recibo para abrir paso a sus pretensiones, pues “el tópico ahora tratado debió discutirlo la actual demandante a través de la ya aludida reclamación directa y oportuna ante la misma Comisión, de modo que si no lo hizo se descarta por completo el quebranto del derecho” alegado en la tutela; agregó que la petición presentada por la gestora, el 25 de mayo de 2010, fue respondida con oficio de 1º de julio de 2011 (folios 134 a 135).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante no estuvo conforme con la anterior decisión y la protestó sin proponer ninguna clase de argumento (folio 170). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
Escrutada la inconformidad de la accionante en relación con el acto administrativo a través del cual la excluye del concurso de méritos de la convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Técnico 2647, código 3110, grado 10 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al ubicarla en la lista de no admitidos, observa la Corte que esa salvaguarda constitucional deviene improcedente, pues, resulta indudable que lo realmente atacado por ella es el Acuerdo 077 de 2009 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005” que en su artículo 18 señala los “Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes” y el numeral 3º prevé “Constancias de la Experiencia laboral.
Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos, así como la publicación de 29 de marzo de 2011 (folio 99) en la que se elaboró el “listado de aspirantes no admitidos”, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 3.
La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.
“Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.
T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.
Ahora, en lo que respecta con la reclamación atinente al derecho de petición que la promotora remitió por correo a la “Comisión” y que fue recibido por ésta el 26 de mayo de 2011 (folio 5), la salvaguarda debe prosperar pues observa la Sala que no basta que la entidad acusada expida respuesta a lo impetrado sino que resulta indispensable dar a conocer el contenido de lo decidido al interesado a través de los medios pertinentes.
Entonces, si bien la “Comisión” acusada, mediante oficio 2011-EE024589 de 1º de julio de 2011 (folio 152), contestó la solicitud que le hizo la accionante, lo cierto es que dicho ente omitió incorporar evidencia tendiente a acreditar que el texto de ese documento se le dio a conocer a la peticionaria; es decir, el expediente está desprovisto de elementos probatorios que le den convicción a la Sala de la certeza sobre la alegación esgrimida por ella, pues su mera manifestación no es suficiente para darlo por acreditado, sobre todo cuando al contestarse el informe que el Tribunal solicitó tuvo la oportunidad para adosar ese medio de persuasión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de CONCEDER la protección constitucional únicamente en relación con la prerrogativa reclamada por la señora Naury Fadith Jáuregui Contreras contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Segundo: Ordenar al Presidente de ese ente estatal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición que la accionante remitió por correo y fue recibida allí el 26 de mayo de 2011.
Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00310-01