República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 6800122130002011-00309-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Carmen Rosa y Ana Isabel Zúñiga Arévalo contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, siendo vinculado Luis Alberto Zúñiga Arévalo.
ANTECEDENTES I.- Las promotoras del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostienen que están siendo transgredidos los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, defensa, mínimo vital y de la tercera edad. II.- Afirman que dentro del juicio de interdicción judicial propuesto por Luis Alberto Zúñiga Arévalo respecto de Josefa Arévalo, tramitado en el juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho al declararse al demandante como curador provisorio.
III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el libelo que dio origen a la causa antes descrita fue admitido el 6 de abril de 2011, designándose en la misma providencia a su hermano Luis Alberto Zúñiga Arévalo como representante provisional de la progenitora de ambos. b.-) Que el encartado llevó a cabo la posesión en el encargo efectuado, sin tener en cuenta que al enterarse del asunto le habían informado el inadecuado cuidado de su señora madre y los problemas de alcohol del convocante, quien además usufructúa la pensión que aquella recibe. c.-) Que su hermano Abel Zúñiga Arévalo sufre problemas mentales y le es consignado para su manutención el cincuenta por ciento (50%) de la prestación que percibe la presunta interdicta por parte de Ecopetrol S.A. d.-) Que comunicaron lo acontecido a Davivienda S.A, como entidad en donde son depositados los dineros aludidos con el fin de prevenir un mal manejo de tales recursos.
IV.- Las actoras pretenden que se les escuche en el pleito por ser las familiares más próximas de la supuesta incapaz y se anule la designación de su hermano como “curador provisorio ” RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El funcionario censurado efectúo un recuento del devenir procesal y adujo que negó el ataque formulado por las quejosas contra la designación por no haberse presentado oportunamente.
Informó como última actuación el reconocimiento de personería del nuevo apoderado de las inconformes el día 30 del mismo mes y año, encontrándose pendiente de resolverse una petición por él radicada frente a los hechos aquí planteados (folio 70). El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque no se agotaron los mecanismos de defensa con que contaban las reclamantes en la contienda, como lo es el recurso de apelación contra el proveído que efectúo la designación atacada, agregando que la misma no tiene el carácter de definitiva dado que puede ser modificada en la sentencia que ponga fin a la litis.
Frente a la pretensión de que se ordene la citación de las promotoras, concluyó que ello fue ordenado desde el auto admisorio y por ello deberán esperar las resultas del pleito. Por último, frente a Abel Zúñiga Arévalo, de quien se afirma es discapacitado, impuso oficiar al “ ICBF ” a fin de que constate tal situación y tome las medidas pertinentes para procurar su bienestar (folios 76 a 92).
IMPUGNACIÓN Las gestoras insistieron en los argumentos del escrito inicial y solicitaron la protección de las garantías superiores denunciadas. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad de conocimiento vulneró las prerrogativas supralegales aducidas al efectuar la designación de curador provisional en la causa que adelanta y no citar, como se afirma, a las demandantes para ser oídas en declaración. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, al admitir de la demanda de interdicción en favor de Josefa Arévalo el 6 de abril de 2011, designó a Luis Alberto Zúñiga Arévalo como curador provisorio y ordenó citar a quienes se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda (folio 11) b.-) Que las actoras comparecieron al proceso por intermedio de apoderado judicial y pidieron que cualquiera de ellas fuera nombrada curadora, petición denegada el 31 de mayo del cursante año por no controvertirse oportunamente el encargo temporal realizado (folios 4 a 6). c.-) Que del decreto de interdicción se dio aviso al público en el diario “ El Tiempo ” de 17 de junio de la presente anualidad (folio 70). d.-) Que el día 20 del mismo mes y año se llevó a cabo la posesión de Luis Alberto Zúñiga Arévalo como “curador provisorio ” (folio 16). e.-) Que todavía no se ha proferido el fallo que resuelva el asunto (folio 70). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como consideró el a-quo, dado que frente al ataque dirigido contra la designación de curador provisional las reclamantes contaron con la opción de interponer recursos frente a tal proveído, como lo son el de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y la apelación contenida en el artículo 42 numeral 7 de la Ley 1306 de 2009 que dispone: “ Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda.
En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio….Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan”. Por tal motivo, las quejosas permitieron que el auto admisorio cobrara ejecutoria y sólo después de ello, se opusieron al encargo realizado, lo que permite evidenciar que si bien no se dio curso a la solicitud radicada en la que descalificaron las calidades personales de su hermano, ello obedeció a la omisión advertida, sin que sea procedente descargar esa falta de diligencia en las autoridades judiciales.
En este orden de ideas, la petición efectuada resulta inviable, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Agregase a lo anterior que la designación surtida se efectúo de manera temporal mientras se agotan las etapas del trámite, sin que por ello tal acto constituya una decisión definitiva, siendo inaceptable en esta sede usurpar la competencia del juez de conocimiento para imponer por esta vía un curador, como se pretende, pues es dentro del juicio radicado en donde debe darse el debate sobre la persona idónea para asumir la representación de la presunta interdicta, lo cual sólo podrá establecerse una vez recepcionadas y valoradas las pruebas y cumplido el rito legal.
En forma pretérita esta Corporación consideró: “… tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). c.-) Resta por indicar que desde el mismo auto admisorio se ordenó la citación de las demandantes para que intervinieran en el asunto con plenas garantías, lo cual han venido desarrollando en la medida en que las distintas peticiones por ellas radicadas han sido resueltas, sin que en ningún momento se erija como requisito legal previo a la designación provisional, el que deba escuchárseles en declaración, como reclaman. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 6800122130002011-00309-01