CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00307-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisorio de la acción de tutela instaurada por Herminda Correa Castillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, proceso al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander), Alicia Castillo, Custodia, Cenaida Isabel y Emilse Domínguez.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria depreca protección de su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver en segunda instancia el proceso ordinario radicado bajo el número 2010-000109. 2. Relata que junto con su madre, Alicia Castillo, eran propietarias de un inmueble ubicado en el centro del municipio de Lebrija, identificado con el folio de matrícula número 300-278165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Como consecuencia de las filtraciones de agua por “ falta de tanque de almacenamiento, alcantarillado y medianía de la casa contigua ”, se ocasionaron graves daños en su propiedad. Luego de años de insistencia, y varias obras infructuosas que solo deterioraron más su vivienda y ocasionaron riesgo de derrumbamiento, la actora y su madre debieron vender la propiedad como lote.
Ante esas circunstancias, demandaron a Custodia, Cenaida Isabel y Emilse Domínguez, sucesoras de la propietaria de la casa vecina, Carmen Prada de Domínguez, para que resarcieran los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos reseñados. Mediante fallo de 14 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Lebrija, quien conoció del proceso en primera instancia, absolvió a la demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de prueba respecto de su calidad de causahabientes de Carmen Prada de Domínguez.
Apelado el fallo, el Juzgado Segundo Civil de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia, declaró imprósperas las excepciones propuestas por las demandadas y denegó las pretensiones argumentando que operó una compensación de culpas, pues de acuerdo con las reglas del Código Civil relativas a la servidumbre de medianería, era de cargo de ambas partes del proceso contribuir a las expensas de la pared divisoria y ambos inmuebles, no sólo el de las demandadas, carecían de un sistema de desagüe. Estima la actora que esa decisión vulnera sus garantías constitucionales por haber decidido con base en cuestiones no planteadas como pretensiones ni como excepciones de mérito.
Alega asimismo, que el mencionado fallo vulnera el precedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2009, en lo atañedero a la injerencia de la culpa de la víctima en la responsabilidad civil. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia denunciada y en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó dar trámite a la acción, notificó a la autoridad acusada y vinculó tanto al juez de primera instancia como a las demás partes del proceso ordinario. 4. Se recibieron las intervenciones de los juzgados de instancia que conocieron del proceso de responsabilidad civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo porque en la decisión controvertida no existía una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo reiterando brevemente los argumentos centrales expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, una nueva instancia para reabrir debates jurisdiccionales cuya decisión corresponde a su juez natural. La intervención del juez constitucional sólo es posible de manera excepcional, cuando sea necesario remediar algunas actuaciones en las que el juzgador ha incurrido en un error claro y ostensible, generatriz de la vulneración de los derechos fundamentales del administrado y que no constituya una decisión jurídica, sino una “ vía de hecho ”.
En el presente caso, la actora expone que la decisión del ad quem quebrantó sus derechos fundamentales, pues se pronunció sobre aspectos que no fueron debatidos ni en la demanda ni en la contestación, y por disentir del razonamiento que encontró demostrada una compensación de culpas en la causación del daño. Ninguna de las circunstancias invocadas constituye, sin embargo, una cuestión susceptible de ser revisada por el juez constitucional.
Lo primero, por cuanto de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el debate procesal no sólo se halla integrado por aquellas cuestiones que expresamente se hayan alegado como pretensiones en la demanda y en la contestación, sino también por lo que la doctrina ha denominado la “ excepción innominada ”: “ [c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ”.
De manera que el pronunciamiento del juez sobre la injerencia que la actividad de la demandante tuvo en la causación del daño es un asunto sobe el cual podía válidamente pronunciarse el juzgado acusado sin que ello afectara la congruencia de la decisión. Ahora bien, los fundamentos probatorios para encontrar demostrado el concurso de causas en la producción del daño, es un asunto que escapa del control del juez constitucional, pues pertenece a la esfera de autonomía que compete a todos los jueces de la República para interpretar el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En efecto, con fundamento en los medios de convicción, en especial la inspección judicial practicada sobre los inmuebles, encontró el juzgado que ninguno de los predios tenía control de aguas lluvias, ambos se encontraban en la parte baja de la cuadra y por tanto fue la negligencia de las partes la que contribuyó a que la humedad ocasionase los daños en el predio de la parte demandante (folio 45 y ss. del cuaderno de la Corte).
Tampoco se encuentra que esa ponderación del material probatorio haya contradicho lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 24 de agosto de 2009, en especial si se tiene en cuenta que los antecedentes que motivaron dicha decisión son notablemente diferentes a los expuestos como causa petendi dentro del proceso ordinario fuente del reclamo.
El simple desacuerdo con las conclusiones que resulten de la valoración probatoria no constituye una vía de hecho ni vulneración a derecho fundamental alguno. Al no estar demostrada la vía de hecho alegada, la decisión aparece razonable y no hay lugar a la tutela constitucional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que la denegó. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.
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