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T 6800122130002011-00304-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2011-00304-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor RAMÓN CARLOS PARRA GONZÁLEZ contra el Presidente de la República, trámite al que se vinculó al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Viceministro de Salud y Bienestar del Ministerio de Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades administrativas accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el 30 de agosto de 2010 el accionante le remitió al Presidente de la República un derecho de petición en el cual planteó diversos cuestionamientos, pero la respuesta correspondiente solo hace alusión al proyecto que regularía las regalías, dejándose de lado los temas relacionados con la sobretasa de la gasolina, unas obras de infraestructura y un hospital. 3.

De lo consignado en la solicitud de amparo se desprende que lo aspiración del accionante es que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta en forma completa a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado tras advertir que lo relacionado con los temas a los que alude el escrito de tutela no fue materia de la respuesta remitida al accionante, por lo que ordenó al Viceministro de Salud y Bienestar del Ministerio de Protección Social, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Ministro de Transporte que dieran respuesta completa a las inquietudes del actor.

LAS IMPUGNACIONES La delegada del Ministerio de Transporte impugnó la decisión del a quo manifestando que el fallo censurado fue proferido cuando aún estaba corriendo el término de un día que se le había otorgado para dar respuesta a la acción de tutela, puesto que el oficio remisorio data del 6 de julio de 2011. Agregó que no obra prueba que acredite que el derecho de petición del actor fuera enviado o recibido en esa dependencia. Por su parte, la delegada del Departamento Nacional de Planeación señaló que no se tuvo en cuenta la contestación a la acción remitida vía fax el día en que se profirió el fallo impugnado, en la que indicó que lo relativo a las regalías ya había sido respondido, en tanto que lo relacionado con proyectos de inversión excedía de su competencia. CONSIDERACIONES 1.

Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, amén de su carácter subsidiario, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El caso que concita la atención de la Corte versa sobre la solicitud de información elevada por el actor el 30 de agosto de 2010, por lo que cumple recordar, entonces, que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares- con miras a obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Es menester tener presente, además, que el art. 5° del Código Contencioso Administrativo establece como requisito de las peticiones escritas el que en ellas se indique el objeto de la solicitud, el cual, agrega la Corte, debe ser claro y preciso, pues solo así la autoridad ante la que se eleva la petición puede analizar su competencia y delimitar el ámbito de su respuesta, a la par que ello permite a la autoridad judicial estudiar el caso en particular, contrastando la respuesta emitida con la solicitud, para efectos de establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 3.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, observa la Sala que la petición elevada por el actor a las autoridades administrativas accionadas carece de claridad, pues no se determinó el objeto de la solicitud, lo que a la postre impide concluir que se haya vulnerado o no el aludido derecho. En efecto, en su petición el actor manifestó lo siguiente: “ Señor Presidente, le escuche su discurso en la caminata de la solidaridad, donde dijo y hablo del proyecto de regalías para que sean utilizadas en beneficios de todo el País, acaso señor Presidente la sobretasa a la gasolina no está beneficiando a toda Colombia y de donde sale esa sobretasa de los Municipios petroleros señor Presidente Santos, porque antes de presentar este proyecto al congreso usted señor Presidente nos hace la avenida del Rio, el terminal de transporte, una autopista Barranca – Puerto Wilches- Yondo – San Pablo y un Hospital en Barrancabermeja, para prestarle unos eficientes servicios a todas estas comunidades.

“ No olvide señor Presidente que sin venir a esta ciudad obtuvo más de treinta mil (30.000) votos de carne y hueso y nos hablo de un Gobierno nacional y esta desconociendo a los profesionales de esta tierra que está generando tanta riqueza al país y todavía nos quiere quitar nuestras regalías. ” De lo anterior no se desprende la existencia de una petición en concreto dirigida a la autoridad, pues en ella solo se comenta una intervención presidencial sobre un proyecto de reforma a las regalías, razón por la cual no podría considerarse conculcado en aludido derecho constitucional.

Empero, no puede dejarse de lado que el Jefe de la Oficina Asesora del área Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la anterior comunicación, en escrito en el que se precisaron los alcances del proyecto de reforma a las regalías (fls. 1 a 2 cdno.1), con lo que, en principio, se encontraría satisfecha la aludida petición. En adición, se aprecia que de la mencionada petición se dio traslado al Ministerio de Protección Social y a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación (fls. 4 a 6), entidades que ya dieron respuesta al actor dentro del ámbito de sus competencias.

Así, la Directora General de Calidad de Servicios del Ministerio, el 6 de julio del presente año, le manifestó al actor que el Municipio de Barrancabermeja “ tiene suficiente oferta que garantice la prestación de servicios de salud a la comunidad ”(fl. 68 a 69). A su vez, la Directora de Regalías, en data posterior al fallo de instancia se refirió, también, sobre el aludido proyecto de reforma de regalías (fls. 126 a 131).

Por otra parte, no existe prueba que acredite que de la petición presentada por el señor PARRA se hubiera dado traslado al Ministerio de Transporte, por lo que no habría lugar a emitir una orden contra dicha entidad administrativa. No obstante, el Director de Infraestructura del citado Ministerio, de acuerdo con lo ordenado por el a quo, emitió una respuesta sobre el corredor vial Barranca – Puerto Wilches - Yondó – San Pablo, informando que la construcción de la avenida del Río es de competencia del Municipio y que la mencionada vía hace parte del proyecto adjudicado al consorcio Vías de las Américas SAS PSF (fl. 106).

De lo anteriormente relatado se desprende, en primer lugar, que ante la falta de claridad de la petición del actor no era viable acceder al amparo propuesto. No obstante, a pesar de la falencia anotada, debe colegirse que la solicitud fue contestada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que el tema cardinal versó sobre una preocupación del actor relacionada con el proyecto de regalías presentado por el Gobierno Nacional, tema evacuado en la indicada respuesta.

Además, aún en el caso de considerarse violado el aludido derecho, por las presuntas inquietudes sobre unas obras públicas y de infraestructura, como quiera que los distintos entes intervinientes en el trámite constitucional remitieran una respuesta al actor, habría que considerar como superado el hecho que motivó la presentación de la acción, y aún así habría que denegar el amparo. 4.

De conformidad con las consideraciones constitucionales precedentes se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00304-01