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T 6800122130002011-00303-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1164 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref: Exp. 68001-22-13-000-2011-00303-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela iniciada por Libia Elena Rojas Rodríguez frente al Ministerio de la Protección Social, trámite al cual fue vinculada la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

ANTECEDENTES 1. La mandataria judicial de la accionante solicitó la salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física, trabajo, familia, dignidad humana, igualdad y mínimo vital que estima violados a su procurada por la autoridad convocada; en consecuencia, deprecó impartir orden al Ministerio “a través del Comité del Servicio Social Obligatorio para que le reasigne en la plaza vacante a ocupar como médico, en un lugar perteneciente al Departamento de Santander y que, además, reúna las condiciones necesarias y adecuadas que garanticen sus derechos” (folio 28).

La apoderada para soportar lo pretendido adujo que el “Ministerio de la Protección Social” en el sorteo de plazas de servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud que realizó el 18 de febrero de 2011, le asignó a su protegida, graduada en medicina en la Universidad de Santander, la vacante de la Unidad Básica de Atención “Nuestra Señora del Carmen” Empresa Social del Estado de Cumaribo-Vichada, a iniciar el 25 de febrero de 2011 (folio 24).

Expuso que se vio obligada a presentar renuncia del cargo debido a que ese “lugar (…) no ofrece las condiciones medias de salubridad, atención social, económica, climáticas ambientales” para su hija de dos años de edad, pues es un sitio muy apartado de su domicilio, San Joaquín-Santander, las vías de acceso son escasas como difíciles y no hay hoteles “habituales, cómodos y que garanticen buenas condiciones de vida para la menor” (folio 25).

Informó que el 21 de febrero siguiente dirigió derecho de petición al Secretario de Salud Departamental pidiéndole ser reasignada a una “nueva plaza” que le fue resuelto negativamente y fue advertida que “será el Comité de Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social quien tome la determinación correspondiente al caso”. 2.

El Ministerio acusado pidió despachar adversamente el amparo, por cuanto, frente a la solicitud de exoneración de la prestación del servicio social obligatorio como médico, la gestora cuenta con otro medio de defensa; añadió que “conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 5462 de 2010 le corresponde a ésta presentar su renuncia a la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen –Empresa Social del Estado de Cumaribo-Vichada y a la Secretaría Departamental de Salud de ese departamento; esta última entidad le corresponde decidir si acepta o no la justificación presentada por la profesional y de acuerdo con esta decisión, ella podrá o no, presentarse al siguiente sorteo de plazas u ocupar a otra plaza dentro de los siguientes seis meses contados a partir de la fecha del sorteo autorizado en la resolución mencionada” (folio 45).

El Secretario de Salud alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que entre la Cartera de la Protección Social y el ente que representa no existió ningún tipo de relación fáctica ni jurídica en la reasignación de plazas, pues es una tarea que adelante directamente el “Comité del Servicio Social Obligatorio del Ministerio” sin su participación (folio 69).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió la protección invocada pues sostuvo que no era posible soslayar el procedimiento previamente establecido por la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 1058 de 23 de marzo de 2010, para la prestación del “Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud”, pues ello implicaría la vulneración de garantías de otras personas que pueden estar en la misma situación de la accionante (folio 59).

LA IMPUGNACIÓN La abogada de la gestora fundó su inconformidad con el fallo de primer grado planteando idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (folios 71 a 73). CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio observa la Corte que lo pretendido por la accionante es que se le imparta orden al Ministerio de la Protección Social “a través del Comité del Servicio Social Obligatorio para que le reasigne” una plaza de médico vacante en el Departamento de Santander, con el propósito de cumplir con el requisito del “servicio social obligatorio” exigido por el Estado para optar por la autorización del ejercicio de la profesión (folio 28). 2.

Al expediente se incorporaron las evidencias que enseguida se enuncian: a) “acta” levantada en la Cartera atrás citada de “sorteo de plazas de servicio social obligatorio Resoluciones 1058 y 5462 de 2010” de 18 de febrero de 2011 (folio 3); b) escrito petitorio de 21 de febrero de 2011 firmado por Libia Elena Rojas Rodríguez y dirigido al “Secretario de Salud del Departamento de Santander”, en donde pide, entre otros aspectos, “sea reasignada en la plaza vacante a ocupar como médico, en procura de cumplir con el año rural obligatorio” (folio 8); c) respuesta dada a la gestora por el Técnico Operativo de la Gobernación “de Santander”, donde le indica el trámite que debe seguir para elevar el anterior pedimento y le aclara que “no obstante será el Comité del Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social, quien toma determinación alguna” (folio 13); d) solicitud rubricada por la recurrente con destino al “Gerente de la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E. Vichada”, donde manifiesta que renuncia al cargo y expone los motivos de esa determinación (folio 14); e) acta 002 de 7 de marzo de 2011 del “Ministerio de la Protección Social Comité de Servicio Social Obligatorio” y en el numeral 56 indica “Libia Elena Rojas Rodríguez.

Médica, le asignada (sic) la plaza de Cumaribo Vichada a partir del 25 de febrero, debido a su situación de madre cabeza de familia no acepta la plaza, solicita ser reasignada a una plaza vacante o llegar a ser exonerada. R. El Comité recomienda al profesional cumplir con el servicio social obligatorio, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1058 de 2010” (folios 15 a 16); f) oficio del “Coordinador Grupo de Recursos Humanos – Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos” del Ministerio citado, en el que le informa a la peticionaria que “el Comité de Servicio Social Obligatorio, en sesión celebrada” el 7 de marzo del presente año, “una vez analizada la situación expuesta y conforme al literal e) del artículo 18 de la Resolución 1058 de 2010, recomendó no exonerarla del Servicio Social Obligatorio (…) al considerarse que sus argumentos para no prestarlo no obedecen a un caso fortuito o de fuerza mayor.

Por lo cual, debe cumplir con este requisito para obtener su registro y autorización del ejercicio y posteriormente su tarjeta profesional” (folio 19). 3. Planteadas así las cosas, observa la Sala que la protección constitucional impetrada resulta improcedente, porque la Secretaría de Salud de Santander le respondió a la accionante en oficio de 28 de febrero de 2011 (folio 13) indicándose el procedimiento que debía seguir para impetrar la reasignación de plaza, al igual que le indicó que es el “Comité Técnico del Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social, quien toma” esa determinación; además, éste organismo mediante “oficio” 12400-20-086503 de 29 de marzo de 2011 también le informó que en sesión de 7 del mismo mes y año había recomendado “no exonerarle del Servicio Social Obligatorio (…) al considerarse que sus argumentos para no” prestarlo “no obedecen a un caso fortuito o de fuerza mayor.

Por lo cual debe cumplir con este requisito para obtener su registro y autorización del ejercicio y posteriormente su tarjeta profesional” (folio 19) y el Ministerio al contestar el informe que se le pidió manifestó que “conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 5462 de 2010 le corresponde a ésta presentar su renuncia a la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen –Empresa Social del Estado de Cumaribo-Vichada y a la Secretaría Departamental de Salud de ese departamento; esta última entidad le corresponde decidir si acepta o no la justificación presentada por la profesional y de acuerdo con esta decisión, ella podrá o no, presentarse al siguiente sorteo de plazas u ocupar a otra plaza dentro de los siguientes seis meses contados a partir de la fecha del sorteo autorizado en la resolución mencionada” (folio 45); por tanto, es necesario dar cumplimiento a lo previsto en la disposición citada en precedencia. 4.

En este orden de cosas, se deberá ratificar el fallo objeto de censura. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00303-01