Micelio
T 6800122130002011-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. 68001-2213-000-2011-00301-01 Procede el Despacho a resolver la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 22 de junio del año en curso dictada por un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Hábeas Corpus elevada por aquel.

ANTECEDENTES 1. El jurista Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, promotor del presente mecanismo, pretende que se le permita ejercer la profesión de abogado, derecho del cual ha sido privado por la sanción de suspensión que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, confirmada por el Superior. Dirige la acción contra el Juez 9° Civil del Circuito de Bucaramanga y la doctora María Carolina Flórez Pérez, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad, en litis consorte con los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, porque los dos primeros desconocieron los términos que la ley consagra para fallar el “ Hábeas Corpus ” que días antes igualmente presentó con la misma aspiración de que se le permita “ ejercer su profesión de abogado ”. 2.

Al “ magistrado ” que le correspondió tramitar el asunto, el 21 de junio de este año avocó el conocimiento y luego de que se vincularon los accionados, al día siguiente profirió la decisión atacada, denegando la garantía deprecada.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL El funcionario de primera instancia comenzó por reseñar los hechos fundamento de la solicitud y la actuación surtida, plasmando así mismo el entendimiento sobre el sustento constitucional y los alcances del presente instrumento procesal de protección del derecho a la libertad, para luego determinar que como éste no se hallaba afectado, resultaba improcedente la petición incoada.

Precisó que “ en últimas lo pretendido es cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, las que no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en la presente acción, máxime cuando contra ellas ya se formuló acción de tutela, la que igualmente le fue negada ” y que el hecho de no poder “ ejercer su profesión de abogado, en forma alguna restringe su libertad personal de movilidad, la que protege la acción de habeas corpus ”.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito mediante el cual el accionante que promovió este trámite exterioriza su inconformidad con la decisión del a-quo, comienza aludiendo a la dignidad humana como principio reconocido en el Código Disciplinario del Abogado y cita la ley reguladora del trámite de la presente acción constitucional, para resaltar que los accionados desconocieron los términos para decidir la que inicialmente le fue negada, por lo que solicita que se declare dicho vencimiento, “ se proteja el ejercicio legal de [su] libertad al derecho a ejercer [la] profesión de abogado ” y que se deje “ sin efectos la circular No. 012 del 8 de junio de 2011 ”, en la cual se hallan publicados los nombres de los abogados sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Carta Política reconoce que el hábeas corpus es un mecanismo constitucional de defensa del “derecho fundamental de la libertad”, el cual, conforme a la Ley 1095 de 2006 procede en dos eventos: “cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente”.

Dicha “ garantía ” que también se extiende a otros derechos fundamentales de quien se halla “ privado de su libertad ” como los de la vida y la integridad personal, le permite a todo ser humano que se crea ilegalmente despojado de ella invocar el derecho de “ Habeas Corpus ” ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, sin que el mismo pueda ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. 2.

Con base en lo anterior, en la petición y elementos de juicio incorporados, se advierte el acierto de la decisión impugnada, puesto que no se presenta ninguna de las referidas hipótesis que hacen viable el presente mecanismo de naturaleza constitucional, puesto que el solicitante no ha sido privado de su “ libertad corporal ”, ni ésta se ha prolongado ilegalmente.

Si el “ hábeas corpus ” garantiza la protección del derecho a la “ libertad ” que prevé el canon 28 superior según el cual, “[t]oda persona es libre. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, agregando que “ [l]a persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley ”, ninguna duda puede existir de que la salvaguardia se dirige a la libertad en sentido material, es decir, personal, física, corporal y no la de ejercicio de otros derechos, como el injustificadamente pretendido en esta acción. Si lo que el actor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres busca es desconocer la decisión sancionatoria que le impuso su juez natural, no es esta “ acción ” otra vez ejercida, el mecanismo para lograrlo, debiendo recordársele al recurrente que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 dispone que la acción de “ habeas corpus ” “ únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada de 22 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito.

Tercero: Devolver la actuación surtida al Tribunal de Origen. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 68001-2213-000-2011-00301-01