Micelio
T 6800122130002011-00300-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Referencia: 68001-22-13-000-2011-00300-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Emilse Yeanette Ramírez Vargas contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el señor Luis Enrique Arcila Pérez. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el 8 de febrero de 2011 solicitó dentro del aludido trámite, la nulidad de la subasta pública practicada el 3 del mismo mes y año sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 314-17759, por cuanto en la diligencia de secuestro dicho bien no se identificó en debida forma, al citar el Inspector de Policía comisionado para el efecto, una escritura pública que corresponde a una disolución y liquidación de los señores Luis Enrique Arcila Pérez y Rosa Magdalena Jaramillo Peña y en manera alguna consigna los linderos del predio.

Señala que como la citada petición fue rechazada de plano por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta en auto de 16 de febrero de 2011, interpuso recurso de apelación declarado inadmisible por ser inapelable. Considera que se le conculcó el debido proceso porque el funcionario encargado de practicar la diligencia, omitió tramitar la misma con las directrices y normas procedimentales pertinentes. 3.

La titular de la agencia judicial acusada después de reseñar los actuaciones surtidas en el trámite objeto de cuestionamiento, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la petente, en tanto ésta siempre tuvo acceso al expediente, empero “no realizó actuación alguna en defensa de sus intereses, solo hasta cuando ya se llevó a cabo la diligencia de remate es que aparece al proceso con el incidente de nulidad que a todas luces resulta improcedente y extemporáneo.

Además, el inmueble estuvo plenamente identificado con el folio de la escritura aportada por la parte demandante al momento de la diligencia de secuestro (…), donde se constata tanto la dirección como la matricula del inmueble, perteneciendo al que se ordenó secuestrar” (fl. 17, cdno. 1). Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que el 5 de abril de 2011 inadmitió el recurso de apelación formulado por la peticionaria, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil; luego, el trámite realizado en segunda instancia se ajusta a los parámetros legales pertinentes.

De otro lado, el demandante en el juicio que dio origen a la presente acción, solicitó declarar improcedente la misma por no haber sido presentada dentro de un término razonable y oportuno, como quiera que la diligencia de secuestro censurada se llevó a cabo desde el 21 de julio de 2010 y fue atendida por la propia accionante sin proponer los recursos concedidos por la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la decisión que negó el incidente de nulidad se ajusta a derecho y no merece reproche alguno, pues la demandada tuvo la oportunidad de alegar las irregularidades en que se incurrió al momento de agregarse el despacho comisorio al proceso y adicionalmente “ el haber anotado dicha escritura en nada vicia la citada diligencia, toda vez que se identificó con el folio de matrícula inmobiliaria, la dirección correspondiente al predio hipotecado y la diligencia fue atendida por la propia demandada” (fl. 76, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin expresar las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces. 2.

En el sub examine se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los autos de 16 de febrero y 5 de abril de 2011, mediante los cuales los despachos accionados rechazaron de plano la solicitud de nulidad presentada por la actora y se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra esta última determinación, se encuentran precedidos de una motivación que no luce desmesurada ni arbitraria, sino que es fruto del análisis fáctico y jurídico del caso concreto hecho por parte del juzgador al momento de decidir, en un marco de autonomía e independencia que está garantizado en el ordenamiento superior y en la ley.

En efecto, obsérvese que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta para arribar a la citada determinación expuso en forma seria y razonada que no era viable decretar la nulidad de la subasta pública, porque de una parte, las supuestas irregularidades cometidas por el funcionario que practicó la diligencia de secuestro, debieron ser alegadas dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente, conforme lo establece el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil; y de otro lado, el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó la causal invocada por la incidentante, esto es, la prescrita en el numeral 2 del artículo 141 del citado estatuto.

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, tras considerar que de conformidad con el “[a]rtículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 351 del C. de P. Civil, esta alzada es improcedente, pues no la contempla como apelable, ya que sólo es procedente la apelación cuando se ha negado el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, que no es el caso, o el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso.

Así mismo las normas que gobiernan el tema en particular de nulidades procesales, es decir los artículos 140 a 147 del C. de P. Civil, no lo contempla” (fl. 5 cdno Corte). Ahora bien, que el sentido de las decisión no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, es decir, “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por los despachos accionados sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 4.

En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2011-00300-01