CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 68001-22-13-000-2011-00299-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 24 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió la tutela de Gime Alexander Rodríguez frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Asistencia Médica de Emergencia LTDA -AME- y María Mireya Mejía de Sampayo, Carmen Elena, Ernesto Antonio, Estela María, Miguel Ángel, Libardo José, Luis Carlos, Piedad Mercedes, Rafael Arturo y Mario Alfonso Sampayo.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por conducto de apoderada, aduce que el denunciado le está vulnerando las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y debida motivación de los actos judiciales. II.- Circunscribe la violación a que, dentro del proceso de responsabilidad civil “ contractual y extracontractual ” de María Mireya Mejía de Sampayo, Carmen Elena, Ernesto Antonio, Estela María, Miguel Ángel, Libardo José, Luis Carlos, Piedad Mercedes, Rafael Arturo y Mario Alfonso Sampayo contra Asistencia Médica de Emergencia Ltda, en el que él actuaba como abogado de los demandantes, no se aceptó la sustitución de poder que hizo a favor de otra profesional del derecho.
III.- El pedimento lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 6 a 10 del cuaderno 1): a.-) Que en razón al mandato conferido por las personas naturales vinculadas a esta acción, inició la citada litis, que correspondió por reparto al juez encartado. b.-) Que su “ función se vio interrumpida por una sanción disciplinaria interpuesta… dentro de proceso disciplinario llevado en su contra…, consistente en seis (6) meses de suspensión del ejercicio profesional”. c.-) Que no se le informó la fecha en que se hacía efectivo dicho castigo, enterándose de aquella el día anterior a que éste empezara a regir, es decir, el 1° de junio de los corrientes, circunstancia que le impidió proceder a “ efectuar las correspondientes sustituciones procesales a fin de acatar, cumplir y respetar debidamente la sanción…; motivos por los cuales el 9 de junio de la presente anualidad… presentó la respectiva sustitución del mandato referido a la Doctora Eddy Eugenia Jaimes Reatiga para que continuara la labor encomendada… ”. d.-) Que mediante auto de 10 de junio de 2011, el funcionario de conocimiento declaró interrumpido el citado pleito y no aceptó la “ sustitución ”, lo que provocó que sus defendidos quedaran “ desprotegidos ” y transgredió los principios de celeridad y economía, así como las garantías de las partes, sobre todo de la señora Mejía de Sampayo, quien se encuentra enferma. e.-) Que su actuación obedeció a lo reglado por la Ley 1123 de 2007, además, no cuenta con otros mecanismos de defensa, por lo que tiene que acudir a este recurso excepcional.
IV.- Por lo anterior, solicita que se proceda “ a dar trámite a la sustitución conferida por el Dr. Gime Alexander Rodríguez… y se continúe con el trámite procesal pertinente…” (folios 10 y 11). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que, “ si bien es cierto es deber del abogado renunciar o sustituir el poder cuando haya sido sancionado, también lo es que dicho deber debe ser ejercido antes de que la sanción rija y no durante su vigencia ”; igualmente señaló que no ha vulnerado las garantías de los intervinientes en el juicio, por el contrario, la interrupción de éste obedece a la necesidad de que los “ poderdantes ” elijan otro profesional del derecho para que los represente (folios 26 a 27).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada, pero sólo respecto del actor, aclarando que éste no está legitimado para impetrar el recurso de amparo en nombre de quienes fueran sus mandatarios en otro pleito; en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la determinación de interrumpir la litis y de no aceptar la “ sustitución de poder ”, ordenando al accionado pronunciarse nuevamente (folios 28 a 39).
IMPUGNACIÓN La interpone la jueza cuestionada y la sustenta así (folios 50 y 51): a.-) Su determinación se ajusta a las normas vigentes, pues aceptar la “ sustitución… presentada por el apoderado de una de las partes, una vez se encuentra en vigencia la sanción que le suspende en el ejercicio de la profesión durante un tiempo, conllevaría a inaplicar las normas que rigen la materia… Cuestión diferente sería que la sustitución… se allegara en el lapso comprendido entre la fecha en que se profirió la sentencia dentro del respectivo proceso disciplinario…, y la de la anotación… de la oficina de registro nacional de abogados…”. b.-) Que el quejoso pudo proceder en debida forma desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en la que se confirmó en segunda instancia el castigo que le había sido impuesto.
CONSIDERACIONES 1.- La protección se reclama con ocasión de la negativa aceptar una sustitución de poder que pretendía efectuar el querellante en vigencia de una sanción disciplinaria que le impedía ejercer la profesión por seis (6) meses, a partir del 2 de junio de 2011. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales.
Por otra parte, las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo, se haya incurrido en una vía de hecho y el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que Gime Alexander Rodríguez, actuando como mandatario de las personas naturales llamadas a esta acción, inició un litigio ordinario contra Asistencia Médica de Emergencia Ltda (folio 2). b.-) Que fue “ suspendido para ejercer la profesión por el término de 6 meses ”, a parir del 2 de junio de este año (folio 1). c.-) Que presentó “ sustitución del poder a él conferido ” (folios 2 y 4). d.-) Que en auto de 10 de junio de 2011, el juez de conocimiento decidió no aceptar tal acto procesal toda vez que el citado profesional se encontraba “ suspendido”, por lo que estimó necesario interrumpir el juicio y citar a la parte demandante para efectos de enterarle su determinación (folio 2). 4.- Este asunto ha de ser resuelto en dos frentes, el primero con relación a los vinculados al amparo, poderdantes del querellante en el juicio ordinario, y el segundo, respecto de Rodríguez, quien alega afectación directa con ocasión de la actuación denunciada. a.-) En cuanto al primer punto señalado, acertó el Tribunal al considerar que el quejoso no tiene la potestad de reclamar auxilio para quienes fueren sus mandantes, pues carece de legitimación para actuar en su nombre, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que al momento de reclamar salvaguarda constitucional, se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a quien detenta tal condición, requisito que no cumple el quejoso, quien a pesar de defender a varias personas en el proceso ordinario del que ahora se duele, no demuestra ser su mandatario en esta acción, no aduce actuar oficiosamente y, según las pruebas, se encuentra impedido para ejercer la profesión (folio 1 del cuaderno 1).
Es claro e inequívoco que el promotor del presente resguardo excepcional, a quien se le negó la sustitución procesal, solamente fungía en el interior del trámite acusado como apoderado de María Mireya Mejía de Sampayo, Carmen Elena, Ernesto Antonio, Estela María, Miguel Ángel, Libardo José, Luis Carlos, Piedad Mercedes, Rafael Arturo y Mario Alfonso Sampayo, circunstancia que excluye su naturaleza de parte y es motivo suficiente para aseverar que las determinaciones allí adoptadas no vulneran sus garantías, pues los intereses que están en juego son los de los involucrados y no los de quienes en virtud del derecho de postulación, agencian derechos de otros.
Al respecto enseñó esta Corporación: “… [L]a persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación (….) No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional.
Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir ”. (sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, ratificada en providencias 01596-00 y 00985-01 de 13 de octubre de 2010). b.-) En lo atinente a los reclamos que en nombre propio plantea el profesional del derecho, se observan la inviabilidad del resguardo y la procedencia de la réplica planteada en razón a lo siguiente: Contrario a la tesis del a quo, la interpretación y hermenéutica utilizada por la enjuiciada no luce caprichosa ni carente de soporte legal, y, por demás, se ofrece garantista de los intereses de los integrantes del extremo representado por el aquí actor.
Los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, y el 29 de la Ley 1123 de 2007, establecen que “ no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión ” y, que los litigios y actuaciones se interrumpen, entre otras cosas, por “ exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”.
De conformidad con los anteriores lineamientos, la determinación de declarar “ interrumpido el proceso ” en atención a la “ suspensión del abogado ” y el no haber aceptado la sustitución presentada por éste, luce razonable y ajustada a derecho, pues, de un lado, no podía dejarse desprotegida a la parte demandante, y del otro, porque no estaba facultado quien sustituía para actuar como representante en ese momento.
Así las cosas, como Rodríguez no era uno de los directamente interesados en el pleito y la actuación de la autoridad acusada se acomoda a la normatividad legal, el acto cuestionado no tiene la entidad de conculcar los privilegios fundamentales de aquel. Por lo tanto, como lo ha sostenido esta Corporación, si las providencias de los jueces atacados son coherentes y obedecen a una interpretación plausible de las normas y de los medios de convicción, independientemente de que se compartan o no, el fallador de tutela debe respetarlas, pues para que se configure una vía de hecho, “…se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales… ” (proveído de 30 de junio de 2010, exp. 00148-01, revalidada el 29 de abril de 2011, exp. 00059-01). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la protección deprecada, por lo que se revocará el fallo del a quo para en su lugar negar el amparo, dejando sin efecto la “ providencia y la actuación que haya realizado la autoridad… en cumplimiento del fallo respectivo ” (Artículo 7 del Decreto 306 de 1992).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA la salvaguarda deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 68001-22-13-000-2011-00299-01