CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00290-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Remberto Gustavo Gómez Lambraño, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó a María Aurora Rivera Gaitán, como demandada en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad ante la ley, conforme a los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, cursó el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico promovido por el accionante contra María Aurora Rivera Gaitán. El 5 de mayo de 2010 se cumplió la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación en la cual el promotor de la queja constitucional ofreció alimentos para la demandada, durante cinco años, a razón de trescientos mil pesos mensuales, además de continuar afiliada al sistema de salud de Ecopetrol, el juzgado accionado dispuso continuar con las demás etapas del proceso.
El 13 de diciembre de 2010, durante la audiencia de pruebas, la representante de la demanda manifestó que aceptaba la propuesta del accionante, lo que fue secundado por la apoderada judicial de éste, de ahí que el juzgado accionado atendió lo planteado y profirió la sentencia con fundamento en el artículo 28 de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, Remberto Gustavo Gómez Lambraño, se quejó de que el fallo cuestionado se produjo sobre la base de lo que él denomina “un acuerdo inexistente”, además de que si bien hizo el ofrecimiento de alimentos a favor de su cónyuge, ello obedeció al “asesoramiento ilegal” de su apoderada de confianza, además de que no existió la ratificación del acuerdo por parte del funcionario judicial al momento de proferir la sentencia. Adujo que tiempo después de proferida la providencia que ahora cuestiona en sede constitucional, su abogada le informó de los efectos de la decisión que le puso fin al proceso, frente a lo cual se muestra inconforme, pues en su opinión nunca consintió con que se mantuviera El ofrecimiento que hizo durante la diligencia de audiencia de conciliación ya memorada.
Frente a la situación descrita, solicitó el petente que en sede constitucional se decrete la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y que el proceso sea remitido a otro despacho judicial para que profiera una nueva providencia. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues el fallo de 13 de diciembre de 2010, fue emitida luego del expreso acuerdo al cual llegaron los representantes judiciales de la pareja en litis, luego de que en la audiencia para la práctica de pruebas, la apoderada del accionante expusiera que su mandante mantenía en firme la oferta que hizo durante la audiencia de conciliación, lo que fue aceptado por la abogada de la demandada, la cual aceptó que la sentencia de divorcio se produjera por mutuo acuerdo.
Agregó la funcionaria judicial accionada, que verificó en los poderes otorgados a las profesionales del derecho “sus poderdantes les dieron la facultad expresa para conciliar y transigir”. La vinculada al trámite constitucional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo de tutela, luego de concluir que no es cierto que la autoridad judicial accionada profiriera la sentencia cuestionada, fundada en la aprobación de lo que él había ofrecido durante la audiencia de conciliación “puesto que a la audiencia señalada para proferir en fallo de primera instancia, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2011, acudieron las apoderadas, tanto la suya, como la de la señora María Aurora Rivera, quienes contando con la facultad para conciliar y transigir, según el poder que les fue otorgado, ratificaron el mencionado ofrecimiento y con base en dicho acto procesal de las profesionales del derecho, el juzgado accionado emitió la decisión de fondo en este asunto”.
De otro lado, el juez constitucional de primer grado justificó que en los procesos de familia, concretamente en los de alimentos, “sólo hacen transito a cosa juzgada formal, no material, razón por la que tiene la posibilidad de acudir a un nuevo proceso con el fin de revisar la cuota alimentaria señalada en el proceso de divorcio que fue estipulada a su cargo y a favor de la señora María Aurora Rivera Gaitán, proceso en el que de manera amplia podrá demostrar sus condiciones económicas y las de la alimentaria”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, para lo cual insistió en los argumentos de su queja inicial, además resaltó que la decisión que cuestiona en sede constitucional fue producto del “asesoramiento ilegal” de su abogada, pues ahora enfrenta la posibilidad de ser demandado por defraudación a Ecopetrol ya que aún divorciado, su ex cónyuge continúa disfrutando de los servicios de salud por parte de la Petrolera Estatal.
Recalcó que “no existió una ratificación verbal ni escrita a la apoderada de confianza Dra. Piedad Uribe Lizarazo, de este ofrecimiento, porque como lo expresen la demanda de tutela ni siquiera estaba de acuerdo, pero por su falta de lealtad profesional, mi apoderaba me manifestaba, que era preferible ese ofrecimiento ante una sentencia en contra”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El accionante insistió en que, la sentencia que hizo cesar los efectos civiles del matrimonio católico con María Aurora Rivera Gaitán, se encuentra afectada por una vía de hecho, pues se fundó en un ofrecimiento de alimentos a favor de la antes nombrada, respecto del cual él no estaba de acuerdo, no obstante ello, se constató que la apoderada judicial del promotor de la queja constitucional contaba con las facultades expresas de conciliar y transigir, porque así lo quiso el quejoso al otorgar el poder, de ahí que no pueda ahora dolerse de que en el trámite acusado se hubiera llegado a un acuerdo para que el proceso concluyera conforme a lo que dispone el artículo 28 de la Ley 446 de 1998 “por mutuo acuerdo de las partes en litigio”.
Con los anteriores planteamientos, la solicitud de amparo no podía prosperar, porque para alegar estas circunstancias, Remberto Gustavo Gómez Lambraño se escuda en su propia incuria, pues a todas luces se comprobó que desatendió su deber de estar atento al proceso que él mismo promovió, no otra cosa puede concluirse cuando se conoce que el quejoso se atuvo a las gestiones de su abogada de confianza, no compareció a la audiencia de fallo, en la cual, dicha profesional y la representante de la demandada, provocaron que la sentencia se fundara en un acuerdo entre las partes, que no en el trámite contencioso que hasta dicha etapa había transcurrido.
En tal sentido, frente al reclamo del accionante sobre el proceder de la profesional que designó para que lo representara judicialmente, recuerda ahora la Corte que, “la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensora… no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” (Sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2006, Exp.
No. 110010204000 2006 01723 -01). Precisamente sobre ese aspecto se reiteró que “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ (ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (Sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).
Finalmente, como acertadamente lo expuso el juez constitucional de primer grado, el promotor de la queja constitucional se encuentra en libertad de promover un nuevo proceso con el fin de que se revise la cuota alimentaria y las demás prestaciones que ahora controvierte, trámite en el que podrá demostrar que sus condiciones han cambiado, constituyendo éste el escenario natural para debatir tales aspectos, mas no en esta acción constitucional.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00290-01 _1202878250.bin