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T 6800122130002011-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 - 08 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00289-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por MIREYA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales “al acceso a un cargo público” y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. La petente se presentó en la convocatoria No. 128 de 2009 para participar por el cargo de agente de devoluciones y compensaciones de la DIAN, para lo cual allegó entre otros documentos el diploma de profesional en gestión empresarial otorgado por la Universidad Industrial de Santander.

Agrega, que el 9 de mayo de 2011 su nombre no apareció entre el listado de participantes elegidos, con fundamento en que no acreditó la educación formal exigida para la plaza. Añade, que presentó reclamación, aduciendo que la carrera que cursó se asimila con algunas disciplinas aceptadas en el manual de funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Resolución No. 013 de 2008).

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que por este medio se le ordene a los convocados dejarla continuar en el proceso selectivo memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que “el título profesional exigido por la DIAN para el cargo al que se inscribió la actora en la convocatoria No. 128 de 2009 es el de administrador de empresas y otros estudios afines, dentro de los que no está el de gestión empresarial, independiente de la equivalencia que ésta pretende hacer valer, situación que ya se analizó en debida forma por la Universidad Pedagógica Nacional al desatar la reclamación formulada por la aspirante, confirmando la decisión de no admitido al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió: Gestor I 301 (…)” De otro lado, la Corporación adujo que no es de recibo lo dicho por la tutelante respecto a que la carrera que cursó se asimila con las disciplinas aceptadas en el manual de funciones de la DIAN, conforme a la Resolución No. 013 de 2008, pues en dicho acto no se observa que “haya equivalencias específicas”.

En cuanto al derecho a la igualdad, la Colegiatura sostuvo que “la demandante no demostró que personas que hayan participado en la convocatoria No. 128 de 2009, en las mismas condiciones que ella aduce, hayan sido aceptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, permitiéndoles seguir en el proceso de selección o concurso, en particular que a alguien que se inscribiera para el cargo de Agente de Devoluciones y Compensaciones, Gestor I de la DIAN, se le haya aceptado para llenar el requisito de estudios el título profesional en gestión empresarial”.

LA IMPUGNACIÓN La señora Martínez Gutiérrez impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que la Comisión Nacional del Servicio Civil aceptó la homologación de la carrera de gestión empresarial a Olga Lucía Ortiz Tamayo, Leonardo Fabio Rojas Huertas y Amira Gómez de Arce y, por ende, les permitió continuar en la convocatoria plurimencionada.

En ese orden – prosigue- no entiende por qué razón en su caso no se actuó de la misma forma. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión mediante la cual la gestora fue excluida del concurso de méritos reseñado, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, la accionante no demostró cómo su derecho a la igualdad resulta afectado, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio que le permitiría a la Sala entrar a estudiar si esa prerrogativa está siendo realmente quebrantada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00289-01 7