CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00288-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional formulado por William Orlando Pulido Cañón frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fueron vinculadas la Universidad Nacional de Colombia y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y “acceso a la carrera administrativa” pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que “suspenda la convocatoria 126 de 2009 del concurso para proveer cargos de carrera en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Se traslade la fecha para la aplicación de pruebas escritas programadas para el 19 de junio de 2011, para otra fecha distinta a las fijadas por otras entidades estatales que estén adelantando concursos para el acceso a la carrera administrativa. Que se consulte y tenga en cuenta el desarrollo de otros concursos de mérito que se estén llevando a cabo para ingreso a la carrera administrativa de órganos del Estado, para evitar el cruce de fechas entre los mismos respecto de todas las etapas de cada concurso y garantizar así los derechos de los participantes” (folio 17).
En apoyo de lo pretendido adujo que fue admitido en la convocatoria 126 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al igual que en el llamamiento hecho por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el objeto de nombrar “notarios en propiedad” y que ambas entidades programaron el 19 de junio de 2011 “para la aplicación de las pruebas escritas de conocimientos”.
Aseveró que la primera autoridad en mención le impedía su participación en la citación que hizo la segunda, porque, a sabiendas de que ésta mediante acto administrativo de 24 de enero del presente año ya había fijado esa fecha para el examen escrito, ella, muy posteriormente, el 11 de mayo de la misma anualidad, señaló la misma data y hora con idéntico propósito (folio 18).
Complementó que la “Comisión” al adoptar esa decisión no consultó ni tuvo en cuenta otros concursos de méritos a efecto de acceder a la “carrera administrativa”, lo que conllevó “al cruce de fechas para la aplicación de pruebas” (folio 19). 2. El ente acusado se opuso a la protección y expresó que en ejercicio de sus atribuciones ha implementado, respecto de las convocatorias, una serie de cronogramas para su adecuado funcionamiento; añadió que acogía el criterio adoptado por el “Tribunal Administrativo de Cundinamarca” en una tutela que allí cursaba, consistente en que la “decisión de presentarse a cualquiera de las dos convocatorias depende exclusivamente de la actora, resaltando que cada entidad goza de su propia autonomía para fijar las fechas en que llevará a cabo la presentación de las pruebas” (folios 34 a 35).
La Universidad Nacional informó que el 26 de abril de 2011 se publicó el Acuerdo 004, donde establece las fechas del “concurso público y abierto” para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la “carrera notarial”, razón por la cual el peticionario desde esta época debía tener un amplio conocimiento sobre todas y cada una de las datas del concurso, pues en ese acto se programó para la prueba de conocimiento el 19 de junio de 2011 siguiente (folio 62).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que resultaba claro que la responsabilidad en la “selección del concurso de méritos” cuestionado era exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 82). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección solicitada tras sostener que era “claro que el actor conoció el cambio de fecha introducido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la aplicación de la prueba escrita en la convocatoria 126 de 2009 para proveer cargos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que coincidió con la fecha programada dentro de la convocatoria del Consejo Superior de la Carrera Notarial para la misma finalidad”; por tanto, que “si su participación” en los llamamientos “obedeció a su decisión discrecional, libre y voluntaria, en esa misma medida le correspondía optar por la presentación de la prueba que de acuerdo a su autonomía eligiera, como en la practica lo hizo”; añadió que tampoco demostró haber elevado ante la Comisión petición “exponiendo su caso a fin de lograr la solución que busca por esta vía” (folio 57 y 58).
LA IMPUGNACIÓN El gestor alegó que el ente convocado había violado varios preceptos superiores, pues no tenía explicación que sus funcionarios desconocieran que se estaban desarrollando otros concursos de méritos; agregó que el someterse a un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, generaría un trámite largo y tedioso que terminaría mucho tiempo después que el proceso de selección, dando al traste con sus aspiraciones legítimas de un participante que fue admitido a concurso por reunir los requisitos exigidos (folios 106 a 114).
CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
Escrutada la queja constitucional infiere la Sala que lo pretendido allí es que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “traslade la fecha” de 19 de junio de 2011 fijada por ese ente con el propósito de llevar a cabo “las pruebas denominadas competencias funcionales y comportamentales” a quienes fueron admitidos a la convocatoria 126 de 2009 con el fin de proveer cargos de carrera administrativa en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto el Consejo Superior de la Carrera Notarial con idéntico fin citó ese mismo día y hora a los aspirantes al “concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, en el que también había sido aceptado.
Tal pedimento da pie para sostener que lo realmente atacado por el promotor es el acto administrativo de 11 de mayo de 2011, expedido por ese ente estatal mediante el cual se hace una “modificación cronograma de aplicación de pruebas y actividades, publicado el 11 de abril de 2011” y se señala “que en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional del Servicio Civil en sesión del 10 de mayo de 2011 determinó modificar el cronograma publicado el pasado 11 de abril de 2011, el cual quedará así: (…) Aplicación de las pruebas escritas 19/06/2011.
Por lo anterior, se reitera la invitación a los participantes de las Convocatorias No. 123, 124, 125 y 126 de 2009 correspondientes a Superintendencias, que permanezcan atentos a la página web www.cnsc.gov.co” (folios 90 a 91), por estimar que le impide su participación “en la prueba escrita de conocimiento” al concurso público de notarios. 3.
De cara a este panorama, observa la Corte que el promotor, pese a tener conocimiento de que la Comisión había modificado la fecha en que se realizaría la prueba de conocimientos respecto de la convocatoria 126 de 2009 para proveer cargos de carrera en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ninguna solicitud le hizo a dicha entidad planteándole la situación puesta de manifiesto en la demanda de tutela; entonces, como ese resguardo no lo agotó el interesado teniendo la obligación de hacerlo, deviene claro que la presente herramienta es improcedente por la eminente naturaleza subsidiaria de la tutela, amén de que concurre el supuesto previsto en el artículo 86, inciso 3º de la Constitución Política en consonancia con el 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Además, su inviabilidad también es palmaria, pues, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 4.
La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, de la normativa atrás citada, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00288-01