CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00282-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO contra LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo para que, como mecanismo transitorio, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, buena fe e igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. El Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad mediante Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2011, el cual se modificó el 24 de enero de 2011.
Agrega, que la lista de admitidos se publicó el 25 de abril de 2011, en la cual ella apareció como rechazada por la causal “I-600 no aporta requisito general. Certificado de antecedentes disciplinarios para abogados, (Consejo Superior de la Judicatura)”, decisión frente a la cual interpuso reposición y anexó los papeles que se allegaron oportunamente con la carpeta de inscripción. Añade, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante resolución No. 1354 de 2011 confirmó la determinación de mantenerla fuera del concurso, con fundamento en que lo que aportó fue el “certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios” y no el especial para abogados, “circunstancia que se desvirtúa con la relación de los documentos entregados para acreditar requisitos”, pues la constancia que se echa de menos se allegó. Expone, que la publicación del listado de admitidos se hizo el 5 de junio de 2011, sin que se hubiera resuelto el recurso que interpuso, contrariando con dicho proceder los lineamientos de la convocatoria.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, dejar sin efecto la actuación mediante la cual se excluyó del proceso selectivo y, en consecuencia, la citen a la prueba de conocimientos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción deprecada porque, “(…) la accionante no puede pretender por esta vía que se realice una nueva valoración de su hoja de vida, sin que se haya acreditado plenamente que aportó el documento aludido para ser valorado (…), en las oportunidades señaladas en el concurso, puesto que tal situación permitiría la configuración de un trato preferente, que reñiría con el derecho a la igualdad de los demás participantes que cumplieron con dicha carga, de conformidad con la regulación señalada para las distintas etapas del concurso y que era conocida (…) en forma previa”.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 1543 de 2011, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ahora bien, tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que la gestora tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que, según su afirmación, lesiona sus prerrogativas constitucionales. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00282-01 6