CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 68001-22-13-000-2011-00281-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Saúl Sánchez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por Mayra Julieth Sánchez Almeida. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia de 27 de abril de 2011, el despacho accionado fijó dentro del aludido trámite, una cuota alimentaria que supera su capacidad económica, en tanto para ello únicamente se tuvo en cuenta la declaración rendida por la señora Elena Almeida Rondón, sin que en el expediente obrara prueba alguna que respaldara sus afirmaciones o demostrara los ingresos que según ella recibía el demandado; así como también desconoció que es “un anciano de 73 años” que depende de sus otras hijas por cuanto carece de pensión y que por circunstancias de vejez y enfermedad se encuentra impedido para trabajar; amén de que la responsabilidad del padre termina cuando su hija es mayor de edad y no se acreditó que ésta estuviese estudiando.
Precisó que, la operadora judicial para adoptar la citada decisión, no analizó el interrogatorio absuelto por Elizabeth Sánchez Pinto que daba cuenta de la precaria situación económica del actor, bajo el pretexto de no encontrarse suscrito por la titular del despacho, lo cual es “totalmente falso pues la señora juez en su momento si la firmo (sic)” (fl. 8, cdno. 1).
Considera que por lo discurrido el estrado querellado incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo y probatorio y, en consecuencia, el juez de tutela debe ordenar proferir una nueva providencia que consulte el acervo probatorio adosado a la actuación. 3. La titular de la agencia judicial acusada después de relatar el trámite surtido en la causa objeto de cuestionamiento, indicó que accedió a las pretensiones de la demanda, porque aunque Mayra Yulieth Sánchez Almeida adquirió la mayoría de edad en el transcurso del proceso, no por ello desaparece la obligación a cargo del demandado, ya que de los testimonios reseñados se puedo establecer que la progenitora de la joven no cuenta con los recursos suficientes para atender sus gastos, por lo que necesita colaboración para continuar estudiando ya que acaba de terminar su bachillerato;
Añadió que fue el apoderado del actor quien manifestó que éste recibía ingresos aproximados de $300.000, y el accionante no desvirtuó que es comerciante de condimentos y que tiene un automotor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que aunque la juez accionada desacertó al no apreciar la atestación recibida a Elizabeth Sánchez Pinto, en tanto el acta levantada en esa audiencia si se encuentra firmada por la titular del despacho, “tal omisión no se erige para la Sala en un defecto que estructure una vía de hecho que conduzca a la prosperidad del amparo incoado, porque las demás pruebas que militan en el plenario del proceso de alimentos” valoradas en la sentencia censurada, “acreditan la capacidad del demandado para sufragar la cuota que se le fijó” y se acompasa con el valor que ofreció como mesada en la audiencia de conciliación. Agregó que si bien la demandante ya adquirió la mayoría de edad, ésta necesita que su padre “le provea de alimentos para su digna subsistencia, que no puede procurarse por sí misma, ya que recién terminó su bachillerato y aspira continuar estudiando para a futuro poder ejercer una labor remunerada” (fl. 32, cdno. 1).
Por último, precisó que como la mencionada providencia no hace tránsito a cosa juzgada, el actor puede promover un nuevo proceso para discutir su presunta incapacidad económica. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico y si hubiera apreciado la totalidad de las pruebas, la decisión sería diferente.
CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se erige en una garantía a favor de las personas para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo aquí deprecado, en la medida en que no advierte la Corte que el juez accionado haya caído en esa especie de error, habida consideración que, con apoyo en la autonomía e independencia de que está revestido para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, hizo una mesurada valoración probatoria, en orden a establecer la cuantía de la cuota alimentaria a favor de Mayra Julieth Sánchez Almeida, por lo que no luce, a primera vista, irrazonable o antojadiza y, por tanto, deviene sostenible frente al ataque formulado a través de la acción constitucional mencionada, pues aun cuando exista otra valoración que eventualmente podría conducir a distinto resultado, lo cierto es que no es un instrumento ideado para revivir el debate ya clausurado ni para surtir una tercera instancia. 3.
Por consiguiente, el juez de tutela no puede descalificar la valoración del juzgador natural, ni imponerle su propio entendimiento o el de una de las partes, máxime si la que hizo no configura vía de hecho, ya que con ello pasaría por alto normas de obligatoria observancia, con la consiguiente usurpación de la competencia atribuida al último para dirimir el conflicto de intereses. 4.
Adicionalmente, es preciso advertir que si bien no era dable desechar la declaración rendida por la señora Elizabeth Sánchez Pinto por las razones aducidas por el a quo, lo cierto es que esa circunstancia no alcanzó alterar el sentido de la decisión, en tanto dicho medio probatorio no hacía más que reforzar el testimonio absuelto por el extremo pasivo, y el cual fue tenido en cuenta para dictar la sentencia correspondiente, junto con las disposiciones legales según las cuales se presume que el obligado a dar los alimentos devenga por lo menos el equivalente al salario mínimo, para finalmente fijar el monto periódico de la prestación en $120.000; de ello se sigue que no ha demostrado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para poder acceder a la protección constitucional. 5.
Por último, es preciso advertir, como también lo señaló el tribunal, que el accionante puede, en el momento oportuno, solicitar la reconsideración de la cuantía de la cuota alimentaria, de acuerdo con su capacidad y las necesidades del alimentista. 6. En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2011-00281-01