CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00280-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Roberto García Pedroza frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y al trabajo; con tal fin deprecó ordenar a la autoridad accionada “ adelantar las gestiones pertinentes para calificar las pruebas de análisis de antecedentes (estudio y experiencia) aportada oportunamente en la carpeta allegada con este fin, en el recurso de reclamación y en el derecho de petición ” (fl. 132), se evalúen nuevamente las certificaciones laborales que presentó y disponga su inclusión en la lista de elegibles.
Adujo como fundamento de la queja constitucional que participó en la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la CNSC, en el puesto de instructor, código 3010, grado 120, nivel técnico, para lo cual allegó en la fecha señalada por el aplicativo vía web “ para el análisis de antecedentes y verificación del cumplimiento de requisitos mínimos: educación formal, educación no formal, experiencia laboral y experiencia docente ” y de igual forma superó las pruebas, conformándose la lista de elegibles en la que no se le incluyó “ debo recalcar que en mi caso se me está dejando por fuera o sea eliminándome del concurso, por no aplicar la CNSC el análisis de antecedentes, quitándome el derecho de oportunidad, igualdad y el de mérito de poder concursar en la OPEC ” (fl. 125), pues en el examen de los requerimientos determinó que “ no cumple con el requisito mínimo de 18 meses de experiencia en ejercicio de su profesión toda vez que las certificaciones aportadas no indican las funciones desempeñadas en el cargo como lo establece el Acuerdo 077 de 2009 ” (fl. 128).
Agregó que el 23 de abril de 2010 presentó reclamación por el nombrado medio solicitando su inclusión en la relación de admitidos, ya que “ contaba con 3.176 horas en el cargo de instructor y 41 meses para su ejecución, superando los 18 meses de experiencia ”, y adicionalmente por correo certificado envió derecho de petición el 5 de agosto de ese mismo año, para que se decidiera la misma, del cual no ha recibido respuesta, pues únicamente se resolvió la primera el 23 de febrero de 2011 en la cual “ solo mencionan las certificaciones de la Caja Agraria las cuales dicen no tener relación con el cargo a proveer por no describir las funciones… y no hacen mención a las certificaciones del SENA ” (fl. 128). 2.
La autoridad administrativa demandada indicó que como el actor no cumplió con las exigencias para el cargo al que aplicó, se le inadmitió en la fecha indicada, acto contra el que formuló reclamación a la cual se le dio respuesta el 23 de febrero de 2011 ratificándola, toda vez que no cumple con los 18 meses de experiencia en el ejercicio de su profesión, dado que las certificaciones laborales aportadas no indican las funciones desempeñadas de conformidad con el Acuerdo 077 de 2009.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela tras considerar que la actuación cuestionada tiene la categoría de acto administrativo, para cuyas controversias “ cuenta con la acción pública de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de las autoridades contencioso administrativas, en cuyo trámite incluso puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto ” (fl. 190).
En cuanto al derecho de petición que el accionante formuló el “ 10 de julio de 2010 ” (sic) del que sostiene no haber obtenido respuesta, concluyó ausencia de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial el actor atacó la citada determinación y agregó que “ por la vía contencioso administrativa el tiempo en que obtendría reconocimiento al derecho superaría ampliamente el término de finalización del concurso, mediante definición de lista de elegibles y provisión de los cargos vacantes ” (fl. 251).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía alterna o sustituta de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo se invoque en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto que se somete a consideración de la Sala, a través de esta vía, el peticionario pretende se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo incluya en la lista de admitidos en el proceso de convocatoria para la provisión de cargos del Instituto Nacional de Aprendizaje, por considerar que acreditó el requisito mínimo de 18 meses exigidos, al adjuntar constancias del SENA y la Caja Agraria en Liquidación. 3.
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice un concurso público, en el que de manera anticipada se fijen las precisas reglas que lo regulen, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales cargos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada.
Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes considere que esas pautas vulneraron el ordenamiento, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o de la actuación en la cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 4.
En el caso concreto el trámite para proveer cargos del Servicio Nacional de Aprendizaje, tal como lo señaló la entidad demandada, se rige por la “ Convocatoria 001 de 2005 ”, y el Acuerdo 077 de 2009 que reglamenta la Fase II o pruebas específicas, y en su artículo 18 dispone: “ Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba del análisis de antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…) La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información: “3. Constancias de experiencia laboral: Razón social de la entidad donde se haya laborado, fecha de vinculación y desvinculación, relación de funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y periodos de desempeño en cada uno de ellos”. 5. El punto en discordia se circunscribe en este asunto a la acreditación de los 18 meses de experiencia exigida en áreas relacionadas con el cargo a proveer, pues mientras el accionante alegó que los satisfizo con las certificaciones del SENA y la Caja Agraria en Liquidación, por su lado, la entidad al resolver la reclamación del afectado, sostuvo que incumplió dicha exigencia en razón a que en las constancias no se relacionan las funciones desempeñadas por el interesado, actuación esta que obedece a las reglas de la convocatoria. 6.
En consecuencia, en relación con la inconformidad del gestor, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar debates que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 7.
La jurisprudencia constitucional, tratándose de asuntos de similar talante, ha sido uniforme en admitir que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 2010-00003-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 8.
Finalmente en relación con el derecho de petición que dice el actor formuló “ por correo certificado, recibo No. 7 152111561 de agosto 5 de 2010 y recibido en la CNSC el 6 de agosto de 2010 a las 4:10 PM ” (fl. 128), se advierte que el resguardo carece de objeto, si se tiene en cuenta que en él deprecaba la resolución de la reclamación inicial, la cual tuvo respuesta el 23 de febrero de 2011. 9.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2011-00280-01