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T 6800122130002011-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2011-00273-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Luz Fanny Rojas Mosquera frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y de defensa, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 20 de mayo de 2002, en ejercicio de la cláusula aceleratoria pactada, fue instaurada demanda ejecutiva en aras de ser recaudadas las sumas dinerarias recogidas en el pagaré que suscribió, acaeciendo que la notificación personal del caso, por error del notificador de la época, se surtió en lugar distinto al que fuera señalado al efecto por el extremo ejecutante; por ende, el mandamiento de pago resultó notificado inicialmente mediante curador ad litem. 2.2.- Al cabo del tiempo, promovió incidente de nulidad a consecuencia de la indebida notificación ocurrida, el cual resultó acogido en proveído de 12 de noviembre de 2009, fecha en que fue notificada de la orden de apremio por conducta concluyente, razón por la que planteó la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción cambiaria. 2.3.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el 22 de noviembre de 2010, se decretó la almoneda del bien raíz hipotecado bajo el argumento de que si bien la notificación se materializó al margen del lapso que indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el vencimiento final de la obligación conforme a su tenor literal es el 23 de octubre de 2011, razón por la que, independientemente de que se hubiese hecho uso de la cláusula aceleratoria ajustada, sólo a partir de esa fecha puede ser acogida la defensa propuesta en tanto que la aceleración del cobro comporta la exigibilidad de las cuotas, pero no su vencimiento. 2.4.- Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 31 de marzo de la anualidad que discurre, pese a hallar configurados los elementos constitutivos de la prescripción formulada puesto que constató el paso de más de tres años desde la ocurrencia de “ la última renuncia ” que denotó, confirmó aquélla pero bajo el entendido de que “ la causa real de la nulidad […] no fue del resorte del demandante sino del Juzgado ”, habida cuenta que el yerro notificatorio devino a consecuencia de la inadecuada elaboración del aviso, lo que impone que el conteo de los términos no sea mecánico sino que se ajuste a las circunstancias particulares del caso. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se dejen sin efecto las sentencias citadas, ordenando al ad quem que profiera la que en Derecho corresponda.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal querellado señaló, en aras de defensa, resumidamente, que de su proceder no se desprende un verdadero o grave quebrantamiento de las garantías constitucionales, por lo que solicitó la denegación del amparo instado. A su vez, el juzgado del circuito enjuiciado indicó que en la providencia cuestionada están las razones fácticas y jurídicas que la sustentan.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de historiar detalladamente el decurso procesal emprendido dentro de la actuación que es objeto de disconformidad, negó el amparo constitucional solicitado toda vez que, acotó, no observa irregularidad en la determinación de no haber sido contado automáticamente y sin consideración alguna el término de prescriptibilidad del artículo 789 del Código de Comercio, en vista de que la doctrina constitucional tiene asentado que “ los errores de la administración de justicia no pueden ser recogidos, mediante consecuencias negativas para la parte que ha actuado diligentemente ”.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la petente impugnó el fallo de primer grado manifestando, en compendio, que el yerro del empleado judicial que propició la nulidad al elaborar mal el aviso es innegable, empero, el extremo ejecutante coadyuvó a la materialización de dicha irregularidad. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia de segundo grado censurada, confirmatoria de la de primera instancia también enjuiciada, observa la Sala que el aludido juzgador acusado no incurrió en la irregularidad enrostrada relativamente a la circunstancia de no haber acogido la excepción de mérito de prescripción, toda vez que su resolución de proseguir con la ejecución deprecada, está soportada en la valoración de los elementos de convicción recaudados y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó las determinaciones adoptadas, asentadas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juez ad quem, para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que sin pasar por alto, de un lado, la acreditación de las varias “ renuncias ” efectuadas respecto de la prescripción invocada, conforme se desprende de los documentos de 14 de marzo de 2005, 17 de julio de 2006 y 12 de noviembre de 2009 y, de otro, que transcurrieron tres años desde la ocurrencia de la última de aquéllas, lo cierto es que, como la declaratoria de la nulidad acaecida a consecuencia de la indebida notificación del mandamiento de pago no “ fue del resorte del demandante sino del Juzgado ”, el conteo de los términos no puede ser mecánico sino que ha de ajustarse a las circunstancias particulares allí evidenciadas.

En consecuencia, confirmó el fallo impugnado. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia querellado, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, siendo que la Corte, al pronunciarse sobre un asunto de temperamento similar al que aquí se trata, determinó que “ [b]ien cierto es que el artículo 91 ejusdem dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda.

En verdad, es razonable que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.

Hay casos, evidentemente, en los que la causa, cuando no exclusiva sí determinante, de la nulidad está de lado del Estado por una imperfecta prestación del servicio de administración de justicia y resultaría entonces muy áspero que el gravamen lo soporte el usuario, con grave desmedro de la justicia y la equidad, valores constitucionales superlativos; y hasta repugnante fuere que el mismo Estado fungiese luego recriminador.

No parece, pues, lo más conveniente que un error del Estado, y no el derecho verdadero, sea el que asegure la victoria de una de las partes en el juicio. La justicia no se construye así, y, por ende, el Derecho resultaría extrañamente alterado. “[…] Así que, al compás de la norma que viene analizándose, ha de decirse que aquella tradujo lo que regularmente sucede en los litigios, en donde la causa de la nulidad está en alguna de las partes contendientes.

Por lo general, ciertamente, las nulidades tienen lugar por culpa de uno de los litigantes[. No obstante, e]s de sindéresis pensar que las partes deben obrar en el litigio tomando todas las precauciones a efectos de conjurar nulidades por su culpa; empero, no es lógico presionar estos límites para sostener que dentro del ámbito de la norma quedan cubiertos por igual casos como el de ahora, a despecho de que en medio de la nulidad está el aparato jurisdiccional.

El derecho no debe patrocinar o pretender la aplicación a ultranza de una regla pensada para el grueso de los casos, que no para lo inusual, lo especial, y sería absurdo intentar su aplicación a rajatabla. Y si ninguna objeción se le hiciera a este modo de pensar, sería forzoso asentir, como en un caso semejante hubo de señalarlo la jurisprudencia, ‘que el Derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no está nada bien que sea empeñoso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la lógica y el orden natural de las cosas’ (Cas.

Civ. sent. de 6 de abril de 1995, exp. 4421)” (Sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. No. 1998-00013-01). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.

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