CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2011-00265-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela iniciada por Edilia, Feliciano y José Gregorio Vargas Almeida, Jorge y Francisco Roa Mendoza y Ovidio Almeida Pérez frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Alcalde Municipal de Piedecuesta e Incubadora de Santander S. A., trámite al cual fueron vinculadas las Secretarías de Salud y Medio Ambiente Departamental y Municipal de los entes territoriales citados, Defensoría del Pueblo y Procuraduría 26 Judicial II Ambiental y Agraria.
ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial de los accionantes solicitó la protección de los derechos a la vida, la salud, “subsistencia sana” y propiedad que estima violados a sus procurados por las autoridades convocadas; en consecuencia, deprecó impartir las siguientes órdenes: a) retirar “en un término no mayor de ocho (8) días calendario todo el material de desecho orgánico que se encuentra en la granja Bellavista Horizonte en las instalaciones de la sociedad Incubadora Santander (…) prohibirle a ésta almacenar” tales desperdicios; b) adoptar “las medidas sancionatorias incluida el sellamiento” de la empresa acusada; c) “diseñar un plan específico (…) para asegurarles la limpieza y recuperación de sus tierras y de las fuentes hídricas de los lixiviados”; d) “desarrollar y poner en práctica un plan de salud para brindar (…) asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, toma de muestras y exámenes” a los habitantes de las fincas el “Pomarroso” y “Guanábano” ubicadas en la vereda Cabrera del municipio de Piedecuesta; e) “oficiar a la Fiscalía General de la Nación (…) para que adelante contra” los accionados “la investigación que conduzca a señalar a los responsables por el delito de contaminación ambiental”; f) “al municipio de Piedecuesta que mientras se realice el plan de limpieza de las fuentes hídricas, adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un mínimo de agua potable”; g) “Remitir copia de la (…) sentencia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones acompañen el proceso de decisión (sic) de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente”; y, h) “Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para inicien las investigaciones” pertinentes “por la omisión y negligencia en el cumplimiento de sus deberes” (folios 61 y 62).
El apoderado, para soportar lo pretendido, expuso en síntesis que desde el 21 de junio de 2001 sus mandantes dieron aviso a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga de la grave contaminación ambiental que generaba la actividad avícola que venía desarrollando la Incubadora Santander S. A. en la finca “Bellavista Horizonte” ubicada en la vereda los Cacaos “en la Mesa de los Santos jurisdicción del municipio de Piedecuesta, por el mal manejo de los residuos orgánicos y de las aguas residuales que contaminaban el suelo, las fuentes de agua que utilizaban” los habitantes “para el consumo humano y (…) el medio ambiente”, lo que obligó al ente estatal en mención a practicar varias inspecciones oculares en los predios afectados e instalaciones de la empresa y que librara con destino al Gerente de dicha sociedad los oficios 12735 y 13370 de 21 de agosto del año atrás citado y 13 del mismo mes de 2003, poniendo en conocimiento lo constatado en esas diligencias (folio 62).
El 11 de octubre de 2010 y el 4 de febrero de 2011 a través del derecho de petición nuevamente “se solicitó la intervención de la CDMB”, pues “la empresa contaminante (…) continuaba botando a la intemperie toneladas de excremento y de residuos orgánicos provenientes de la industria avícola (…) con grave afectación a nuestra calidad de vida” y el ente estatal solo se limitaba a levantar “actas de inspección y aunque en ellas se dejaba constancia de[l]” serio contagio “no había tomado medida alguna en procura de proteger la salud, la calidad de vida y el medio ambiente de nuestra comunidad” (folio 63).
Afirmó que desde hace diez años sus patrocinados han sido víctimas de la negligencia y la omisión de la “Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y del municipio de Piedecuesta”, quienes sabedores de la deprimente situación que ellos soportan en su región se abstienen de “tomar decisiones de fondo en beneficio de nuestra comunidad y del medio ambiente solo por el hecho de no obstaculizar el ambicioso y desmedido enriquecimiento de la Incubadora Santander S. A” (folio 65). 2.
El Ministerio pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida que entre sus funciones y competencias le “corresponde fijar políticas públicas y regulaciones a nivel nacional con fundamento en los artículos 5º, numerales 1 y 2 de la Ley 99 de 1993 y 1º del Decreto-Ley 216 de 2003”, mientras que el 23 de primera norma citada “señala que las Corporaciones Autónomas Regionales, como entes corporativos de carácter público, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, son las encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables para asegurar su desarrollo sostenible (…) Así mismo, el municipio de Piedecuesta es la primera autoridad de policía ambiental en el respectivo municipio” (folio 98 a 113).
El Defensor Regional del Pueblo Seccional Santander solicitó el rechazo de la acción “previo requerimiento a la parte activa para que proceda a radicar su solicitud de protección de derechos, en los Juzgados Administrativos y sean evacuadas sus pretensiones mediante la acción popular” (folio 119). La CDMB manifestó que desde 2004 ha venido adelantando actuaciones para el control y manejo del compostaje de la sociedad Incubadora Santander S. A., como parte del seguimiento y control del Plan de Manejo Ambiental autorizado a la empresa, estando presta a requerir y hacer cumplir las obligaciones contenidas en los actos administrativos expedidos con ocasión de la problemática puesta de presente por los actores; de ahí, que en el ámbito de su competencia ha sido activa en el manejo de los hechos presentados en el transcurso de estos años y “verificado que en la medida que se presentaban afectaciones y se hacían los requerimientos, se indicaba” a la sociedad “las recomendaciones que debía cumplir (…) en relación con la contaminación generada por el apilamiento de gallinaza sin compostar a cielo abierto (…) la Coordinación de Gestión Integral de Cuencas y Áreas Protegidas Zona Andina de la CDMB solicitó a la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial el inicio de investigación contra la empresa”; por estos últimos hechos se inició proceso sancionatorio y como medida preventiva se practicó “imposición de sellos, luego se formularon cargos, procedimiento que ha venido desarrollándose dentro del marco del debido proceso y derecho de defensa, atendiendo a ello sus etapas se han surtido dentro del trámite oportuno debido a los requerimientos que se han formulado, sin que ello sea óbice para aligerar el proceso”, también se presentó denuncia penal por los presuntos delitos de daño en los recursos naturales y contaminación ambiental (folios 123 a 136).
El Municipio de Piedecuesta y la Secretaría de Desarrollo Social aseveraron que la comunidad demandante nunca se dirigió a esa institución por ningún medio para exponer sus inquietudes y así ellos poder tomar cartas en el asunto a fin de evitar perjuicios irremediables (folios 139 y 146). La Incubadora Santander S. A. expuso que “en efecto se generó un proceso de lixiviación proveniente de las pilas de material compostado y arrastre del mismo material por efecto de las continuas y anormales lluvias presentadas por el fenómeno de la niña y el pacífico”, por lo que ese ente “puso en marcha de manera inmediata y voluntaria un plan de contingencia para conjurar dichas afectaciones el cual implica, inversiones del orden de (…) ($874.052.755).
Este plan de contingencia inicio su ejecución desde el mes de abril del año 2009 y culminará su ejecución en el mes de julio de 2011, con la puesta en marcha de una tercera planta de compostaje, con tecnología de punta, la cual permitirá asegurar plenamente la capacidad de respuesta adecuada y eficaz a cualquier contingencia por agentes internos y externos que puedan afectar el proceso del compostaje, garantizando completamente la protección ambiental” (folio 157).
La Secretaría de Salud del departamento de Santander precisó que la legitimación material en la causa por pasiva recaía en el municipio de Piedecuesta y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por ser las entidades encargadas de la vigilancia y control ambiental; de ahí, que no existe razón legal para que se le vincule (folio 211).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo invocado porque estimó que los accionantes para buscar la protección de sus derechos contaban con otro mecanismo judicial que está a su alcance y hasta ahora no se ha ejercido, como es la acción popular; añadió que “no existen pruebas o elementos suficientes de juicio dentro de la actuación que permitan determinar que” ese resguardo “no es la vía adecuada con la que cuentan los demandantes para solicitar la protección del derecho al medio ambiente sano. Y menos aún se evidencia que exista una situación de tal envergadura que permita concluir que no es posible esperar el trámite de la acción popular y que se requiera de manera inmediata intervención del Juez constitucional (…) que si bien en este caso se aportó una copia de la historia clínica de la menor Daniela Hernández Vargas, en la que se acredita que ha tenido quebrantos de salud, también lo es que de la misma no es posible deducir que esa afectación sea consecuencia directa y exclusiva de la situación de contaminación, pues ninguna prueba se trajo a este proceso sobre el particular” (folios 220 y 222).
LA IMPUGNACIÓN El abogado de los gestores, inconforme con el fallo de primer grado, alegó que era injusto obligar a éstos a seguir tolerando la vulneración de sus derechos con el débil argumento que debían adelantar una acción popular, cuando en el expediente existe prueba de la grave afectación a la salud, pues en el acta de 21 de abril de 2011 levantada por la Corporación Autónoma Regional se dejó constancia del extenso menoscabo al medio ambiente “por lixiviados en diferentes sectores que” perjudican “la comunidad, fuentes hídricas” al presentarse “una masa densa que escurre por las laderas, potreros, cerca de las viviendas y que en el momento se aprecian enfermedades respiratorias en la comunidad y aves etc., seres vivos” y termina recomendando “a los habitantes que consumen esta agua, evitar su consumo” (folio 251).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que se somete a estudio de la Corte los accionantes persiguen que, a través de la presente herramienta, se ordene a las entidades de derecho público y privado acusados que adopten las medidas adecuadas y necesarias con el propósito de proteger las prerrogativas de los moradores de la comunidad residente en la vereda Cabrera del municipio de Piedecuesta, presuntamente vulneradas por el inadecuado manejo que se le viene dando al apilamiento “de material de desecho orgánico” o “gallinaza (…) a cielo abierto” en la granja avícola “Bellavista”, el que se escurre a los predios y viviendas de los moradores, así como a las fuentes hídricas. 2.
Acerca de la competencia de la Sala para conocer de la impugnación frente a la sentencia adoptada en el trámite de un amparo constitucional iniciado contra una Corporación Autónoma Regional, es pertinente memorar el novísimo precedente en relación con el tema, el cual señala que: “habida cuenta que en casos antecedentes había rehusado su conocimiento, so pretexto de que, por tratarse de una autoridad del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, su trámite en primera instancia correspondía a los jueces de circuito o con calidad de tales y no a los tribunales superiores, administrativos o consejos seccionales de la judicatura.
“Pues bien, la Corte Constitucional, mediante auto No. 089ª de 24 de febrero de 2009, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, reconoció la disparidad de criterios en su jurisprudencia sobre este tema, motivo por el cual decidió unificar su posición, acogiendo como más ajustada al texto constitucional aquella que indicaba que las C.A.R. son autoridades públicas del orden nacional extrañas al sector descentralizado y que los competentes para conocer de las acciones de tutela incoadas en su contra eran los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, bajo el argumento de que las entidades descentralizadas por servicios están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no acontece con las C.A.R., dada la autonomía que expresamente les reconoce el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Nacional” (sentencia de 23 de junio de 2011, expe. 2011-00611-01). 3.
La Corte observa que la salvaguarda constitucional interpuesta resulta improcedente, porque la misma no está consagrada para la protección de derechos colectivos como el ambiente sano, pues para este tipo de garantías el ordenamiento jurídico prevé otras formas de defensa, verbigracia las acciones populares de que trata la Ley 472 de 1998 (sentencias de 25 de julio de 1996, exp. 3181, y de 16 de diciembre de 2008, exp. 2008-01459-01).
Ahora bien, la tutela no puede tener acogida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que ninguno de los actores, individualmente considerados, demostró que producto de la amenaza del derecho colectivo al medio ambiente, se derive la vulneración de sus garantías fundamentales, como la vida o la integridad personal; la historia clínica de la menor Daniela Hernández Vargas sólo acredita que el día de la consulta la aquejaba la sintomatología allí descrita, pero ello no es prueba irrefragable que dichos quebrantos de salud tuvieron su origen exclusivo en el “proceso de lixiviación, proveniente” del apilamiento “de gallinaza (…) y arrastre” o escurrimiento de esos resíduos a los predios y viviendas de los habitantes, así como a las fuentes hídricas. 4.
En lo que atañe con la supuesta vulneración del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, encuentra la Corporación que ninguna precisión se hizo por los actores en torno a las peticiones que se presentaron y no fueron respondidas en debida forma por la citada Corporación Autónoma Regional; en ese orden de ideas, no puede entrar el Juez de tutela a dar por establecido o demostrado un hecho incierto, y menos a partir del mismo conceder una súplica constitucional. 5.
En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00265-01