CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00264-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores José Miguel Lagos Camargo y Olga Benítez de Behar, y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA CECILIA BENÍTEZ DE OBREGÓN solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. 2. Para sustentar la petición de tutela manifestó, en resumen, que en el año 1969 su progenitora adquirió el dominio de un inmueble, el que dividió, y luego construyó en él tres unidades privadas independientes “e identificadas cada una, por su nomenclatura”, pero la señora “OLGA BENÍTEZ CASTILLO DE BEHAR llevó a mi madre ZOILA ROSA CASTILLO DE BENÍTEZ, a la Notaría Séptima de Bucaramanga para que le otorgara a JOSÉ MIGUEL LAGOS CAMARGO, la escritura pública de compraventa de la unidad privada distinguida en su puerta de entrada con la nomenclatura urbana número 15-36, la cual había sido segregada del predio de mayor extensión y debidamente identificada por su ubicación, área y linderos por la propietaria y poseedora inscrita y material”.
Afirmó que su señora madre sufría de demencia senil, trastorno que le impedía comprender la clase de negocio jurídico celebrado, amén que ésta “jamás tuvo intención de vender, porque: [s]obre estos inmuebles había otorgado testamento abierto en la NOTARÍA SEXTA DE BUCARAMANGA, a mi favor ANA CECILIA BENÍTEZ DE OBREGÓN y a favor de mi hermana la denunciada OLGA BENÍTEZ DE BEHAR” y, añadió, que “[m]i señora madre ZOILA ROSA CASTILLO DE BENÍTEZ siempre convivió conmigo en la unidad privada 15 - 38 que segregó del predio de mayor extensión y después que firmó la escritura pública la denunciada OLGA BENÍTEZ DE BEHAR, la trasladó a la ciudad de Bogotá en donde falleció el 21 de enero de 2008”.
Expresó que José Miguel Lagos Camargo promovió en su contra un proceso ordinario reivindicatorio “en el cual solicitó la entrega de las otras 2 dos unidades privadas distinguidas en sus puertas de entrada con los números 15 - 32 y 15 - 38, que fueron segregadas de la unidad privada de mayor extensión Nº 15 - 36”, juicio en el que en primera instancia se denegaron las pretensiones, dado que el demandante “no determinó el inmueble objeto de la acción reivindicatoria”.
Señaló que el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que revocó el fallo primer grado, pese a “haber advertido los punibles que llamó como irregularidades en la consecución de la escritura pública”, decisión que evidencia una clara vía de hecho pues “no debió arribar a semejante conclusión cuando la prueba para demostrar la incapacidad legal, física y mental en el proceso no llegó y debió decretar la nulidad de lo actuado hasta tanto no se practicara la experticia legal de medicina legal una vez llegara al proceso la [h]historia [c]línica de la vendedora y se decidiera por el Fiscal Once Seccional de esta ciudad que desde hace ya más de 1 año [tiene el asunto], sin que a la fecha los haya llamado a rendir indagatoria a los denunciados”. 3.
Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad de toda la actuación “y en su lugar ordene al señor Juez Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, reiterar los oficios al señor Gerente de Pensiones y nómina de pensionados del Instituto de Seguro Social y al señor Fiscal Once Seccional de Bucaramanga para [que] restablezca mis derechos de conformidad con lo preceptuado en la ley 600 o Código de Procedimiento Penal, hasta tanto no se pronuncie sentencia definitiva”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela reclamada, tras considerar que la sentencia de segunda instancia encuentra fundamento en un criterio razonable, derivado de una valoración ponderada del asunto y de los medios de prueba recaudados. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Corte que la inconformidad concreta planteada por la accionante deriva de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual revocó la decisión del a quo, que había negado las pretensiones de la demanda reivindicatoria contra ella instaurada.
Sobre el particular, luego de revisar el contenido del fallo en mención, observa la Sala que lo primero que destacó el funcionario judicial accionado fue que “[e]l problema jurídico de este trámite es de carácter probatorio y se restringe a determinar si el inmueble que posee actualmente la demandada” se encuentra “en el que le pertenece al demandante, quien exhibió su título.
Dicho de otro modo el accionante tiene el título pero no ejerce la posesión de la cuota parte que posee la señora ANA CECILIA BENÍTEZ DE OBREGÓN”. Habiendo delimitado de ese modo la controversia, señaló que el Juez a quo no podía basarse en el dictamen pericial practicado para afirmar que no existía identidad en lo pretendido por el actor “con lo poseído” por la demandada, pues lo pertinente era haber practicado una inspección judicial con intervención de perito, para poder “constatar de primera fuente la identificación del bien pretendido con el poseído por la accionada” (fls. 3 y ss de este cuaderno).
Indicó el ad quem que “si el auxiliar de la justicia en su experticia técnica expuso que la señora ANA CECILIA BENÍTEZ DE OBREGÓN habitaba el predio identificado como 15 - 38, ello no está implicando que se trate de otro inmueble diferente al pretendido por el actor en reivindicación, por cuanto, en el libelo en los hechos 6 y 8 se manifestó que la aquí accionada es poseedora de una parte del predio, por ende, entró a individualizar e identificar el predio de mayor extensión, como aparece en la pretensión primera”.
Luego de analizar el testimonio de la señora Elsa Ramírez Silva, “tenedora del local comercial ubicado en el primer piso del bien en ciernes”, estimó el Juez de segundo grado que, en armonía con las demás pruebas recaudadas, no existía duda de que el bien pretendido en reivindicación es el mismo que posee la demandada. Por otra parte, la autoridad judicial precisó que en el evento de que hubieren existido irregularidades en la suscripción de la escritura pública de compraventa, tal controversia debe ser dirimida en un proceso distinto, pues el trámite reivindicatorio no es el escenario idóneo para dilucidar tales aspectos.
En este orden de ideas, encuentra la Corte que el funcionario judicial accionado motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, a los que se contrajo la decisión de segunda instancia, relacionados con la identidad existente entre el predio objeto de la reivindicación y el poseído por la demandada, y, en cuanto a esa temática, la citada providencia no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa.
Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, se trata de una determinación que no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la posición jurídica adoptada por el Juez natural de la controversia. Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00264-01