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T 6800122130002011-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00261-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA a propósito del amparo solicitado por JAVIER ARMANDO AVILÉS SERRANO frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se le amparen los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 13, 29 y 228 de la Constitución Nacional, vulnerados, presuntamente, por el funcionario judicial mencionado. 2. Expone, como soporte fáctico de la acción, que en el Juzgado tutelado cursa un proceso ejecutivo hipotecario contra Nero de Jesús Avilés Ospina, María del Carmen Serrano de Avilés y María Luz Stella Avilés Serrano. Agrega que en dicho asunto, el 4 de noviembre de 2004 se libró mandamiento de pago, y que “ en fecha posterior ” a esa se le comunicó al estrado que el señor Avilés Ospina había fallecido el 14 de mayo de 1998.

Acota que el 14 de junio de 2006 se decretó “ la nulidad de lo actuado respecto del demandado fallecido ” y se ordenó notificar a sus herederos, acto procesal que en su caso se cumplió el 24 de mayo de 2010. Luego de comparecer al pleito, prosigue, invocó la “ nulidad de lo actuado inclusive del mandamiento de pago ”, requerimiento denegado bajo el argumento que no existía orden de apremio “ pues respecto del fallecido se había decretado la nulidad de todo lo actuado ”, evento que, desde luego, no cobijaba a los demás demandados.

Inconforme apeló el proveído, recurso no concedido por improcedente. Discrepa el gestor del quehacer judicial descrito, primero, porque el despacho dejó en firme “ parcialmente lo actuado respecto de los demás demandados ” cuando según lo establecido en el artículo 2433 del Código Civil, “ el acreedor no podía entablar ejecución sino después de notificados del título a los herederos, como quiera que el demandado había fallecido desde mucho antes de iniciada la ejecución ”.

Y, segundo, porque el artículo 2433 del compendio normativo en cita consagra la indivisibilidad de la hipoteca, garantía real perseguida en el sub lite toda vez que “ el demandado era uno de los obligados ” por tanto no era “ posible dentro del proceso hacer exigible independientemente la obligación a los otros demandados anticipadamente ” para después “ proceder a notificar de la existencia del crédito a los herederos y luego proferir un nuevo mandamiento de pago contra ellos únicamente ”.

En ese orden, acude a esta tutela para que a través de ella, en protección de sus derechos fundamentales, se declare “ nulo lo actuado respecto de los demás demandados ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo deprecado por no hallar irregularidad o desafuero en el auto censurado, por el contrario –dijo-, la decisión que negó el incidente de nulidad “ se ajusta a derecho y no merece reparo alguno ”.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia con sustento en argumentos similares a los que le sirvieron de báculo al escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. Según la reseña precedente, el gestor hace uso de este resguardo porque la nulidad decretada al interior del ejecutivo memorado no comprendió a las demandadas María del Carmen Serrano de Avilés y María Luz Stella Avilés Serrano, ya que en lo que a él y a sus intereses respecta es pacífico que no hay queja por ese puntual asunto, pues precisamente concurrió al proceso porque tal declaración se produjo, dada la muerte del ejecutado Nereo de Jesús Avilés Ospina.

Así las cosas, ha de decirse que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso de la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que sea ella la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política.

Desde esa perspectiva, emerge sin dificultad que el actor no está legitimado para invocar el actual amparo dado que la prosecución del aludido juicio contra las mencionadas señoras a pesar de hallarse configurado un presunto vicio generador de nulidad del trámite; y la indivisibilidad de la hipoteca, garantía real “ en la cual el demando era uno de los obligados, y por ende no es posible dentro del proceso hacer exigible independientemente la obligación a los otros demandados anticipadamente ” (se subraya), son circunstancias que sólo a ellas compete, en ese entendido serán estas las llamadas a propiciar tal discusión en el campo pertinente.

Aunque es posible agenciar, en aras de facilitar el ejercicio del aludido auxilio, derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa. En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías superiores, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos. 2.

Por las razones esbozadas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2011-00261-01