CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2011-00259-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo solicitado por Ketty Esther Negrete Salgado como agente oficioso de su hijo Gilberto César Lafaurei Negrete, contra la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo Gilberto César Lafaurei Negrete, a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada, pues a pesar de que el antes nombrado es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional,la Dirección de Sanidad no suministró la debida atención luego de que sufriera un accidente de tránsito que le produjo una fractura en el dedo meñique de la mano izquierda.
Aclaró que su hijo cuenta con 24 años y la fractura del metarcarpiano fue diagnosticada el 29 de abril de 2011, sin embargo el servicio de salud de la Policía Nacional adujó que el lesionado debe esperar a que se programe la cirugía, lo ha imposibilitado su recuperación. Expresó la promotora de la queja constitucional que carece de recursos económicos para sufragar el costo de la intervención, por lo que en sede constitucional solicitó que se le ordene a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, que programe de manera inmediata el procedimiento quirúrgico, con la consecuente exoneración de copagos o cuotas moderadoras. 2.
La Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, adujo que no encontró registro alguno “ni por nombre, ni por el número del documento de identificación señalado por el accionante en el escrito de tutela (…) por lo anterior es imposible rendir informe alguno, oponiéndonos en todo caso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela”.
Solicitó que se demuestre la legitimidad de la petente para reclamar por los derechos fundamentales demandados “en especial su vinculación al subsistema de salud de la policía nacional, la que no se acredita por ningún medio”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió la protección constitucional sustentado en que al notificar la admisión de la demanda constitucional, remitió copia de los anexos que acompañaron la queja, sobre los cuales la entidad accionada debió pronunciase y no lo hizo.
Evidenció el juez constitucional de primer grado que no se suministró el servició médico por ortopedia, que se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de 2001, en el cual se establece el plan de los servicios de salud de Sanidad Militar de la Policía Nacional. Así mismo expuso, que “los argumentos esbozados por la entidad no son admisibles y que, por el contrario, su actitud omisiva vulnera los derechos fundamentales del señor Gilberto César Lafurei Negrete”.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, impugnó la decisión constitucional de primer grado, para lo cual argumentó que el 9 de junio de 2011 “ya se había ordenado y programado realizar la valoración por ortopedia el 10 de junio de 2011 a las 3:20 de la tarde, lo que se cumplió y fue debidamente informado al tribunal antes de proferirse la sentencia”, por tanto consideró que al haber desaparecido el objeto de la acción de tutela, debe declararse su improcedencia. CONSIDERACIONES Sobre la agencia oficiosa, prevé el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En este caso, es evidente que ninguna probanza concreta se allegó a fin de demostrar que Gilberto César Lafaurei Negrete, efectivamente estuviera imposibilitado para instaurar directamente la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar de la Policía nacional, sin que pueda decirse que la lesión en uno de sus dedos de su mano izquierda, le impiden formular directamente el amparo o través de alguno de los medios expeditos previstos para ello en el artículo 14 del mencionado Decreto, o bien, por medio de apoderado, en todo caso, respetando su autonomía e independencia, como persona mayor que es y, por lo mismo, capaz de determinar si en verdad desea acudir a la acción constitucional por interpuesta persona, pero de todas maneras debió acreditarse el motivo para no acudir en forma personal.
No es suficiente que de manera simple Ketty Esther Negrete Salgado, aduzca que obra como agente oficioso de su hijo, quien cuenta con 24 años, sin indicar la razón o motivo que le impida ejercer de manera directa su derecho. Por el contrario, lejos de haber dificultades para acusar directamente, denota una delegación o actividad de postulación que tampoco se explicó. La posibilidad legal de agenciar derechos ajenos pende, bien se sabe, de que “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que, en estrictez, no se demostró el caso sometido a consideración por la vía de la impugnación interpuesta, merced a que si el supuesto agraviado tuvo oportunidad de otorgar la autorización, bien podía, ante un escenario tan informal como la tutela, intervenir directamente y no apoyarse en un instrumento que, en ese estado de cosas, le resulta inane invocar.
Para acudir a la agencia oficiosa, se requiere demostrar el porqué de la imposibilidad de no concurrir directamente a promover la acción de tutela en ejercicio de defensa de sus derechos, bien sea por incapacidad física, mental u cualquier otra circunstancia de imposibilidad, pero de todas maneras debidamente acreditado ante el juez constitucional.
En consecuencia, al no estar probado que el interesado estuviese en imposibilidad de interponer la acción de tutela, es notoria la falta de legitimación de la accionante para actuar como agente oficioso de Gilberto César Lafaurei Negrete y, en consecuencia, la protección no debió ser dispensada. Así las cosas, el fallo impugnado será revocado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
En consecuencia SE DENIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Inciso 2º, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 6 E.V.P. Exp.
No. 68001-22-13-000-2011-00259-01 _1202878250.bin