CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00255-01 Se decide la impugnación al fallo de 7 de junio de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Fuentes Roa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales considera vulnerados por la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. 2. En ese despacho cursa proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones CISA en contra de Jorge López Beltrán y Martha Cecilia Fuentes Roa, en el que se libró mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2007.
El día 28 de mayo de 2008 se enviaron a los demandados los citatorios previstos en el articulo 315 del código de Procedimiento Civil a la dirección indicada para notificaciones, esto es, al apartamento 302 del interior 2 tipo C torre 3 del conjunto residencial Ciudad Metrópolis sector III, ubicado en la carrera 8 N° 61-175 de la ciudad de Bucaramanga, donde quedó constancia que los demandados residan en la dirección aportada. 3.
Teniendo en cuenta que los ejecutados no comparecieron a notificarse personalmente, se procedió a diligenciar los avisos de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y remitirlos a la misma dirección donde fueron enviados los citatorios, los cuales no fueron entregados porque el vigilante del conjunto informó que el apartamento se encontraba desocupado.
Por esta razón, se surtió el emplazamiento de los demandados y se les designó curador ad litem, quien se notificó del mandamiento de pago y contestó la demanda; agotadas las etapas del juicio coactivo el 15 de octubre de 2010 se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. 4. El 22 de febrero de 2011 la demandada, aquí actora, presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado argumentando que el trámite de notificación se efectuó de manera irregular por cuanto los oficios citatorios y los avisos no fueron entregados a la dirección exacta mencionada en la demanda, sino que fueron dejados en la portería del conjunto residencial donde se ubica el apartamento, los cuales fueron recibidos por los vigilantes y en consecuencia los demandantes no se enteraron del mandamiento de pago.
Mediante providencia de 4 de mayo de 2011, el despacho accionado negó la nulidad formulada por la ejecutada. 5. Considera la accionante, que la no entrega de los citatorios y los avisos en la dirección exacta, es decir, en la puerta del apartamento donde residían los demandados, constituye causal de nulidad por indebida notificación y que al no ser declarada por el despacho accionado, este incurrió en una vía de hecho porque a su juicio “existe una interpretación errónea de las pruebas y del derecho”.
LA SENTENCIA RECURRIDA Después de hacer una verificación de los requisitos formales y sustanciales de la procedencia de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo tras estimar que los demandados fueron debidamente notificados, por tanto la decisión del despacho accionado se encuentra conforme con la normatividad que regula el trámite de notificaciones.
LA IMPUGNACION Insiste el actor que tanto los oficios citatorios como los avisos, deben ser llevados hasta la dirección exacta del bien, y el argumento del Tribunal en el sentido que se haría imposible notificar a quienes residen en conjuntos residenciales porque los porteros no permiten la entrada de los inmuebles a donde deben ser llevadas las citaciones, en su concepto es equivocado ya que el juez cuenta con herramientas de coerción para hacer cumplir su órdenes.
CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, cimentado en sus propios designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
La accionante alega que, la providencia que negó la nulidad por indebida notificación constituye una vía de hecho generatriz de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque tanto los citatorios y los avisos de notificación no fueron entregados en la puerta del apartamento al que se dirigían, sino que fueron dejados en la portería de la unidad residencial.
En primer lugar, nótese que en el ejecutivo fuente del reclamo no se practicó la notificación contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que, remitidos los avisos a la misma dirección a la que fueron enviados los citatorios, el portero del edificio manifestó que el apartamento al cual se dirigía se encontraba desocupado, situación que no es desvirtuada por la accionante, y razón por la cual se procedió a su emplazamiento, tal como lo prevé el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil para aquellos eventos en que la persona a quien se pretende notificar no resida en el lugar a donde fueron enviadas las citaciones.
De otro lado, revisada la providencia que negó el decreto de la nulidad, se observa que el despacho accionado concluyó que “la entrega del citatorio y el aviso efectuado en la portería del conjunto donde residen los demandantes, (ver folios 127-128-129 y 130), se adecua a los preceptos del artículo 315 del C. de P.C.” y, citando un precedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que “[e]n el mundo moderno es común y corriente que las personas residan en conjuntos habitacionales, sea de casas o de apartamentos, que cuentan con el servicio de portería, en donde arriba absolutamente toda la correspondencia. Es de todos sabido que, mientras los residentes no autoricen, ninguna persona, mucho menos un extraño como sería un funcionario notificador, puede entrar al conjunto.
De manera que si la teoría de la parte demandante prosperase, falsamente apoyada en una providencia del Tribunal de Bogotá, que en realidad examinó un problema distinto, habrá personas ‘innotificables’, ya que sería muy fácil eludir una notificación judicial con el simple hecho de dar orden al portero de no permitir la entrada.” (fl. 3 cdno. Tribunal).
De la anterior lectura, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho, ya que la providencia del despacho accionado no obedece a una desviación arbitraria, caprichosa o absurda, sino que se encuentra sustentada en un análisis lógico del trámite de la notificación, por lo que habrá de declararse que el amparo es improcedente en tanto la acción de tutela no fue concebida para deslegitimar o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho es razonable y se encuentra fundamentada, tal como ocurre en la providencia atacada.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.
Exp. 68001-22-13-000-2011-00255-01