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T 6800122130002011-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00249-01 Se decide la impugnación al fallo de 26 de mayo de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por la sociedad Continental Process Instruments S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor depreca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera le han sido vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. 2. En el despacho accionado se tramitó proceso ejecutivo promovido por la sociedad Continental Process Intruments S.A. contra la sociedad Insurcol Ltda., el cual terminó por transacción. En efecto, mediante auto de 14 de diciembre de 2009 el despacho se pronunció sobre ella “ aceptando el desistimiento ” y condenó en costas a la empresa demandante Continental Process Intruments S.A.; por auto de 22 de junio de 2010 se fijaron agencias en derecho las cuales son incluidas en la liquidación de costas, aprobada por auto de 30 de junio de la misma anualidad.

Contra estas providencias el actor no interpuso recursos. 3. Con base en la anterior liquidación, el 29 de septiembre de 2010 el despacho accionado libró mandamiento de pago contra la sociedad accionante, auto frente al cual presentó recurso de reposición con excepciones previas y excepciones de mérito, desestimadas por extemporáneas; mediante auto de 3 de noviembre de 2010 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, decisión que también fue objeto de recurso de reposición resuelto de forma adversa, por auto de 16 de mayo de 2011. 4.

Manifiesta la promotora del amparo que en el contrato de transacción aludido, se estableció de manera clara que la empresa demandada renunciaba a todo tipo de indemnización por este desistimiento, y en consecuencia de la condena en costas y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución constituye una vía de hecho, por cuanto el juez antes de proferir el mandamiento de pago omitió hacer un análisis de la condena en costas y, al observar la irregularidad frente al contrato de transacción, debió abstenerse de librar el mandamiento de pago.

Agrega además, que como el proceso principal había terminado meses antes, la notificación del mandamiento debió realizarse personalmente. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al no encontrar caprichosas y arbitrarías las actuaciones del juzgado accionado, pues al estudiar la decisión atacada juzgó que “el apoderado desistió de la demanda, tal como fue acordado en el contrato allegado sin que de su tenor literal se advierta acuerdo alguno respecto de las costas causadas en ese proceso; de esta forma era viable jurídicamente imponerlas…” (fl. 51 cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACION A juicio de la actora, el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción de tutela no se dirige a acusar el auto que declaró extemporáneas las excepciones presentadas, ni el que ordenó seguir adelante la ejecución, sino que pone en evidencia un error judicial constitutivo de vía de hecho, como es el proferir mandamiento de pago por el cobro de costas, sin tener en cuenta el contrato de transacción en el cual las partes pactaron la renuncia a cualquier tipo de indemnización. Insiste en que el juez de conocimiento debió hacer un control de legalidad antes de librar orden de pago.

CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Como lo manifestó el actor, la decisión atacada por vía de tutela es aquella que condenó en costas a la parte demandante dentro del proceso referenciado. Al estudiar la actuación procesal, observa la sala que tal providencia no fue cuestionada a través de los recursos pertinentes, etapa en la que válidamente podía debatir la decisión de condena en costas a la luz de los argumentos aquí expuestos, sin embargo, el actor guardó silencio y dejó precluir aquella oportunidad, y entonces se avizora la improcedencia de la tutela, al ser una herramienta subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, a la que solo se puede acudir cuando se carezca de otros medios defensa, y no cuando no se hayan ejercitado los mismos.

Del mismo modo, es improcedente esta acción para cuestionar el mandamiento de pago, en tanto la promotora del amparo de manera extemporánea hizo uso de los mecanismos de defensa a su disposición, y su argumento en el sentido de que aquel debió ser notificado personalmente y no por estado como sucedió, debió alegarlo a través de incidente de nulidad por indebida notificación. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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