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T 6800122130002011-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00241-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes, en relación con la sentencia proferida el 1° de junio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se vinculó a los señores Lucila Eleuteria Gutiérrez Arenas y Pablo Antonio Daza Cala.

ANTECEDENTES 1. Los señores GUILLERMO DÍAZ RUEDA y JUAN GUILLERMO DIAZ NIETO, por conducto de apoderada, demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, presuntamente conculcados por la oficina judicial accionada. 2. Con el propósito de dar fundamento a la mencionada solicitud de protección indican que el señor Pablo Antonio Daza Cala hipotecó a favor de los accionantes un inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-39348.

Ante el incumplimiento de su deudor, iniciaron un proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander). El 24 de julio de 2009 dictó sentencia favorable a las pretensiones, y posteriormente decretó el remate del bien gravado. Por otra parte señalan que la autoridad accionada, en sentencia del 22 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de permuta que le adelantó Lucila Eleuteria Gutiérrez Arenas al citado señor Daza, declaró nulo el acto mediante el cual el deudor adquirió el aludido inmueble, sin que allí hubieran sido citados los aquí accionantes para que defendieran sus derechos. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se reclama la nulidad del proceso ordinario mencionado, a partir del auto admisorio, inclusive. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado con fundamento en que no se verificaba el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que mediante proveído del 14 de julio de 2009 se ordenó la inscripción de la demanda en el proceso ordinario, y por oficio 4664 del 30 de noviembre de ese año se comunicó al Juzgado que tramita el ejecutivo la existencia del proceso ordinario de nulidad contractual, sin que los accionantes hubieran optado por intervenir en este último proceso.

Puntualizó, finalmente, que los actores cuentan con la posibilidad de formular el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en el trámite ordinario. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes señaló que si bien cuenta con la acción de revisión dicho trámite no es idóneo para la protección de sus derechos por el extenso lapso que conlleva su trámite.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo judicial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Para el caso sometido a consideración de la Corte, se aprecia que la pretensión en concreto de los accionantes se reduce a solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de resolución de contrato de permuta que la señora Lucila Eleuteria Gutiérrez Arenas entabló contra el señor Pablo Antonio Daza Cala, sin que los señores DÍAZ sean parte en la aludida actuación ni hubieren intervenido allí solicitando la anulación reclamada por esta vía excepcional.

De acuerdo con lo indicado en precedencia se concluye que la tutela no está llamada a prosperar por carencia de legitimidad. Cumple recordar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que “En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados” (sentencia de 4 de agosto de 2009, exp. 2009-01001-01). 3.

Con todo, debe anotarse que la pretensión de anulación de un trámite judicial escapa del escenario constitucional porque atañe con una problemática del resorte de los Jueces naturales, por cuanto para desatar esa puntual pretensión el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo del incidente de nulidad como instrumento idóneo para establecer si se estructura el vicio alegado en la demanda de tutela.

Se ha considerado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341).

De lo anterior surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte no hace presencia el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna el amparo improcedente por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Sala recuerda que, en consideración al referido carácter subsidiario, para acudir en tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque dicho mecanismo “ tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

En adición a lo anterior se destaca que los accionantes cuentan, además, con el recurso extraordinario de revisión, puesto que la demanda de tutela se sustenta en la falta de vinculación de terceros que han de concurrir a un proceso, evento reconocido por el artículo 380 del C. de P.C. como causal para invocar el aludido recurso extraordinario, medio idóneo para discutir los presuntos yerros alegados por los accionantes, en tanto ellos cuentan con las herramientas que permiten asegurar que en caso de obtener sentencia favorable, puedan reclamar sus derechos respecto del inmueble hipotecado, pues en el trámite de la revisión es procedente solicitar el registro de la demanda.

Por manera que como el objeto medular de la acción de tutela atañe con una temática de orden legal que debe examinarse y definirse por los jueces naturales competentes se corrobora la inviabilidad de la demanda de tutela presentada. 5. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00241-01