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T 6800122130002011-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2011-00223-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Leonardo Gómez Hernández contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES El accionante, tras invocar la protección del derecho de petición deprecó que se ordenara al organismo castrense acusado dar “respuesta completa a las pretensiones expuestas a la petición del 16 de febrero de 2001, en especial sobre la base normativa del P. A. T.” (folio 9). Para soportar lo pretendido adujo que el 16 de febrero del presente año radicó “petición de información y de consulta” ante la “Dirección Jurídica de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y Oficina de Talento Humano MEBUC”, a la que “no han brindado contestación completa al total de los 6 puntos solicitados, a su vez, nunca manifestaron que significa P. A. T. y su sustento legal en donde se encuentra” y, además, la respuesta se dio hasta el día 12 hábil con lo que se violaron los artículos 12 y 22 del Código Contencioso Administrativo (folio 9). 2.

La entidad accionada informó que dentro de los términos establecidos por los artículos 23 de la Constitución Política y 6º del Código Contencioso Administrativo, se había resuelto cada uno de los interrogantes formulados por el peticionario (folio 18). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal para negar la súplica pretendida sostuvo que leída “la respuesta se deduce fácilmente que sí se le dio respuesta (sic) a qué significaba la sigla P. A. T., pero no hay normatividad que apoya dicha abreviatura, que es lo solicitado por el actor” (folio 24).

LA IMPUGNACIÓN El accionante expone idénticos argumentos a los dados en el escrito de tutela (folio 28). CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, el promotor reclama el amparo del derecho de petición tras estimar que la solicitud radicada el 16 de febrero de 2011, la autoridad castrense acusada le dio contestación extemporánea e incompleta, en la medida que “no manifestaron qué significa P. A. T. y su sustento legal en donde se encuentra” (folio 9). 2.

Al expediente se incorporaron las evidencias que enseguida se enuncian: a) escrito petitorio firmado por Leonardo Gómez Hernández radicado el 16 de febrero de 2011 en el Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bucaramanga (folio 1); y, b) oficio 0000127 de 3 de marzo siguiente dirigido al interesado y suscrito por la Jefe de Asuntos Jurídicos del ente citado, en el que contesta los interrogantes formulados (folio 2). 3.

Planteadas así las cosas, al pronto observa la Sala que la protección extraordinaria impetrada deviene inviable, habida cuenta que si la solicitud del promotor se radicó el 16 de febrero de 2011 (folio 1) y la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga le dio contestación en oficio 0000127 de 3 de marzo siguiente (folio 2), como el mismo promotor lo ratifica, resulta palmario que la respuesta se produjo dentro del plazo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que a la letra reza: “las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Ahora, ninguna veracidad tiene la reclamación del accionante consistente en que “nunca manifestaron qué significa P. A. T. y su sustento legal en dónde se encuentra”, porque respecto de ello la autoridad acusada hizo pronunciamiento expreso en el “oficio” citado en precedencia y que fue dirigido a aquél, al indicar que “con relación al significado de la abreviatura P. A. T. la costumbre ha indicado, que hace referencia a: ‘por ausencia del titular’ y esta oficina jurídica no le podría determina la normatividad a que ud hace referencia en su solicitud de información” (folio 2). 3.

Entonces, al ser evidente que la entidad policial accionada no violó prerrogativa fundamental alguna, deberá ratificarse la decisión objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 Exp. 2011-00223-01