Micelio
T 6800122130002011-00219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada 29 – 06 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00219-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por RUBIELA SÁNCHEZ PLATA, quien dice actuar en nombre propio, en representación de los menores SERGIO ÁNGEL OCHOA SÁNCHEZ y ALANS ESTEBAN DÍAZ SÁNCHEZ y como agente oficiosa de su cónyuge SERGIO ALBERTO OCHOA RAMÍREZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad y AL MUNICIPIO DE GIRÓN – OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN -.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente amparo con el propósito que se le protejan a ella y a sus representados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según los hechos jurídicamente relevantes que se exponen a continuación: 2.

La accionante incoó acción similar a la actual frente a la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de San Juan de Girón, pidiendo que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nros. 542 y 1682 mediante las cuales se dispuso la cancelación del concepto del uso del suelo del establecimiento de comercio denominado “Fuente de Soda Mayistas”, puesto que de dicha actividad comercial obtiene su sustento económico y, además, porque en dicho trámite no se respetaron sus garantías constitucionales.

El asunto por reparto le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, quien negó la protección deprecada en sentencia del 11 de noviembre de 2010, decisión que fue objeto de recurso de apelación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad resolvió resguardar la prerrogativa de petición y le ordenó a la oficina demandada resolver el recurso de apelación que se encontraba pendiente de resolución por esa dependencia; pero según la petente, el Juez no observó que todas las irregularidades denunciadas conducían a que lo pertinente era decretar la nulidad absoluta del proceso administrativo. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita dejar sin efecto las providencias mencionadas y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos memorados. LA SENTENCIA IMPUGANDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia - denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón a que no es posible acceder al estudio de legalidad de los fallos de tutela censurados, ya que la actora tiene la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional y pedir que se revisen los proveídos que considera son ilegales y constitutivos de vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La señora Sánchez Plata impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo en estrictez, que el a quo “no determina si es una FALTA DE COMPETENCIA o una IMPROCEDENCIA respecto de la acción de tutela, pues arguye la falta de competencia, la cual señala está en cabeza de la Corte Constitucional, pero al mismo tiempo expresa una IMPROCEDENCIA por no poderse interponer ACCIÓN DE AMPARO por VÍA DE HECHO, tratándose de sentencias judiciales, las cuales hayan resuelto (…) acciones de tutela”.

(mayúsculas dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. De entrada, es necesario precisar que lo que ataca la gestora son las providencias dictadas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, de Bucaramanga dictadas al interior del trámite de tutela que ella promovió contra el municipio de Girón - Oficina Asesora de Planeación -. 2.

Así las cosas, sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo suplicado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.

Considera la Sala, como ya se ha reiterado en múltiples ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse ese razonamiento, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para amparar derechos fundamentales. 3. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, en verdad involucra decisiones proferidas al interior de un amparo de aristas similares al que ahora se ventila, de donde resulta claro que la solicitud no puede concederse, pues, se reitera, ésta no procede frente a proveídos emitidos en procesos de idéntica naturaleza. 4.

Ahora de insistir la demandante en el ataque de las Resoluciones Nros. 542 y 1682, puede, si a bien tiene, demandar su legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, es posible pedir su suspensión provisional mientras se define la situación. Desde esa óptica, se refuerza la frustración de la solicitud tutelar, pues ésta fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

De acuerdo a lo discurrido se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1. Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

J.A.A.P. Exp.: 2011-00219-01 7