CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00194-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 11 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decisorio de la acción de tutela instaurada por Nancy Torres Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander, a cuyo trámite fue vinculada Yolanda Peña Cuadrado.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria invoca resguardo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social integral, así como los “ principios constitucionales de protección a la familia y al menor, derecho y respeto a la condición de madre cabeza de familia, [remuneración vital y móvil, protección a la familia, protección especial a la niñez, protección a los adolescentes y jóvenes, protección a la tercera edad, protección especial de los disminuidos físicos y a la seguridad social] ”, que estima vulnerados como consecuencia de los hechos que se reseñan a continuación. 2.
La gestora del amparo participó en el concurso citado por la Convocatoria 001 de 2005, dentro del cual aspiraba a ocupar el puesto de auxiliar administrativo grado 16 que en la actualidad ocupa en la Gobernación de Santander. Expresa que luego de realizadas las pruebas, elevó dos peticiones a la Comisión Nacional del Servicio Civil, una el 26 de noviembre de 2010 y otra el 30 de marzo de 2011, solicitando aclarar ciertas cuestiones atenientes al concurso, los cargos ofrecidos en él y su situación en el mismo, así como tener en cuenta varios documentos para la evaluación de su hoja de vida.
Manifiesta que “ por un error en la información entregada y dado lo oscuro de la implementación del concurso ” se inscribió para un cargo distinto del que ocupaba en la Gobernación y en consecuencia fue nombrada y posesionada una persona distinta, quedando sin empleo. Considera que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales y la protección especial que merece en su condición de madre cabeza de familia, en especial si se tiene en cuenta que para el momento de su solicitud ya “ se ha (sic) aprobado el Acto Legislativo 015 de 2010 y este una vez forme parte de la Constitución Política dará a las personas que como yo nos encontramos en provisionalidad mayor estabilidad ”.
Por ello acude al juez constitucional, para que evite la consumación de un perjuicio irremediable y ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de amparo, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a Yolanda peña Cuadrado. 4. Dentro del plazo señalado se recibieron las intervenciones de la Gobernación de Santander y la interviniente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga no accedió a la protección constitucional invocada, pues de los hechos de la tutela no avizoró la existencia de un perjuicio irremediable y porque lo pretendido por esta vía puede ser reclamado por medio de las acciones contencioso administrativas. Sin perjuicio de lo anterior, tuteló el derecho de petición y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar una “ respuesta de fondo a las peticiones de 26 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2011, si aún no lo ha hecho, (…) en forma completa y en los términos solicitados allí ” (fl. 166 cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la anterior decisión, por estimar que en el presente caso existe un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida del empleo. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó memorial informando sobre el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
En el sub lite, una participante en un concurso de méritos formula varios reparos relacionados con dicho trámite, que en su opinión quebrantan sus garantías fundamentales. En primer lugar, manifiesta que como consecuencia de una información incompleta y oscura por parte de la CNSC, al momento de inscribirse al concurso no se indicó en debida forma el cargo al cual aspiraba y por ello no fue nombrada en el puesto que ocupaba en provisionalidad.
En segundo lugar manifiesta que la entidad requerida no ha dado respuesta a diversas peticiones de información que ha elevado ante la entidad accionada, respecto de su situación en el concurso. En fin, solicita que se dé aplicación a lo dispuesto por el “ Acto Legislativo 015 de 2010 ” en favor de quienes, como ella, desempeñaban funciones públicas en provisionalidad. 2.
Frente al primero de los cuestionamientos, la Sala recuerda que, en armonía con lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que impide su procedencia cuando quien acuda a ella tenga otras vías o mecanismos judiciales para invocar la vulneración o amenaza de sus garantías fundamentales.
Así, resulta improcedente el amparo cuando la causa de la afectación encuentra su génesis en un acto administrativo, puesto que en este supuesto tales inconformidades deben ser ventiladas a través de las acciones contencioso- administrativas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, diseñadas por el legislador para impugnar las decisiones de la Administración cuando de ellas se derive transgresión a alguna norma legal o constitucional.
Este es, precisamente el caso objeto de estudio. En efecto, la peticionaria busca, por vía de tutela, revertir los efectos de varios actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad mencionado, la tutela resulta frustránea, pues este tipo de censuras deben ser expuestas por medio de las referidas acciones contencioso- administrativas.
De otro lado, alega la peticionaria que en el presente caso existe un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida del cargo que le ha servido de sustento durante los últimos años, y que justifica la procedencia de la tutela a pesar de existir vías ordinarias para obtener el mismo resultado. Sin embargo, cabe recordar que sólo tiene la calidad de “ perjuicio irremediable ” aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Situación que no se presenta en el sub lite, en tanto la misma intervención transitoria que la actora demanda del juez de tutela puede ser reclamada ante el juez administrativo a través de la medida cautelar de suspensión provisional del acto ostensiblemente ilegal, en los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 3.
En cuanto al segundo de los reparos formulados por la peticionaria, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no había dado respuesta a las peticiones formuladas por la actora el 26 de noviembre de 2010 y el 30 de marzo de 2011. Al no existir controversia sobre este punto, se confirmará lo resuelto por el Tribunal en este aspecto, sin que sea necesario realizar consideraciones ulteriores. 4.
En lo ateniente al referido “ Acto Legislativo 015 de 2010 ”, la Sala encuentra que en realidad éste era el proyecto de reforma constitucional que sería sancionado el 7 de julio de 2011 como Acto Legislativo 04 de 2011. Sin embargo, se advierte que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo - 2 de mayo de 2011-, dicho proyecto todavía se estaba debatiendo en el Congreso, y mal puede derivarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora con base en lo dispuesto en una norma que aún no había nacido a la vida jurídica. 5.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Sala confirmará en su totalidad lo decidido por el Tribunal en primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.
Exp. 68001-22-13-000-2011-00194-01