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T 6800122130002011-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2011 00170-01. Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Carlos Augusto Freire Vitta, quien se presentó como agente oficioso de María Esther Forero Castillo, frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma y Carlos Julio Castro Gualdron, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, Edil de la Junta Administradora Local Tres del Municipio de Bucaramanga, actuado como representante de la citada accionante, demandó como mecanismo transitorio, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada dentro del juicio reivindicatorio que en contra suya inició Carlos Julio Castro Gualdron. 2º.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Dentro del marco de la referida litis, el juzgado cognoscente mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, ordenó a la demandada restituir en favor del demandante el inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 45-51 del barrio ”Campohermoso” de la ciudad de Bucaramanga, desconociendo no sólo su derecho de posesión que ejerció por más de 30 años, sino que desestimó el material probatorio por medio del cual acreditó que el propietario inscrito nunca entró en posesión del bien, amén que confesó dentro del juicio “que nunca había habitado el inmueble, ni pagado los servicios, ni efectuado mejoras y que todo eso se hizo con recursos de la señora María Esther Forrero Castillo.” 2.2.- Que la oficiosamente agenciada “no tiene quien la ampare o respalde sus necesidades de sobrevivencia y mucho menos puede desempeñarse laboralmente por las enfermedades que padece y por la avanzada edad -80 años-”, de ahí que acudió a esta acción constitucional para evitar que la susodicha señora fuese desalojada del predio de marras. 3º.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se deje sin efecto la sentencia cuestionada.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La jueza acusada se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa dentro del proceso en cuestión. Puntualizó, que la peticionaria instauró en pasada oportunidad otra acción de tutela contra el juzgado, la cual fue denegada por el Tribunal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en compendio, tras señalar que en pretérita ocasión había conocido en primera instancia de otra queja constitucional promovida por la aquí accionante contra la Jueza accionada, la cual, según asentó, tiene identidad de hechos, pretensiones y derechos invocados, negó el amparo solicitado al estimarlo temerario, por cuanto que sobre el punto jurídico nuevamente abordado, esto es, dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del juicio de marras, ya existe pronunciamiento constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso se limitó a manifestar la interposición de la impugnación sin explicitar fundamento alguno que lo respalde. CONSIDERACIONES 1º.- La Sala encuentra que en este evento no se evidencia la imposibilidad que se precisa en cabeza de la agenciada para relevarla de accionar directamente. Según el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa puede ser utilizada " por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante".

Agrega la norma que también se pueden agenciar derechos ajenos " cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". Es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por la supuesta afectada, concretamente, por María Esther Forero Castillo, demandada dentro del proceso reivindicatorio y quien es, según se afirma, poseedora del inmueble objeto de entrega.

Tampoco se acreditó que la citada señora se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, por cuanto que, de un lado, el estado de “ancianidad” aducido no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se agencien sus derechos (Exp. No. 11001 02 03 000 2005 00587 – 00) y, del otro, no se puede inferir que su estado de salud le impida ya otorgar poder a un profesional del derecho ora ratificar a quien se arrogó la calidad de agente oficioso o a cualesquiera otro, dado que no se indicó que su quebranto comprometiese su aptitud mental o la capacidad funcional de sus extremidades superiores o inferiores, siendo, además, que en caso de no poder firmar, se hubiere podido acudir a la figura de la firma a ruego de que trata el artículo 39 del Decreto 960 de 1970.

La Sala anteriormente sostuvo que “[p]or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación [ ] para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sent.

T. No. 2003-00283.01). 2º.- Motivo adicional para denegar el amparo solicitado, conforme lo advirtió el Tribunal a quo es la utilización inapropiada de la acción de tutela, en razón de que ésta ya había sido objeto de estudio por parte del juez constitucional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la citada Corporación, en su Sala Civil-Familia, la cual denegó el amparo deprecado -fallo de 2 de marzo de 2011-, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 15 de abril del año en curso, por medio de las cuales despacharon desfavorablemente ese ruego bajo el argumento de que hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que la quejosa tuvo a su alcance para conjurar sus efectos, amén que evidenció la carencia de inmediatez en la promoción de la acción tutelar, justamente, en aras de conjurar las supuestas deficiencias predicadas respecto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2008, por la jueza cognoscente dentro del juicio de marras, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la nueva acción de tutela promovida. 3º.- Por las razones expuestas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ POMC. Exp.

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