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T 6800122130002011-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 68001-22-13-000-2011-00169-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Inmobiliaria Siglo XXI Ltda. contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculada Bernarda Rincón González.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderada, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Bernarda Rincón González contra Inmobiliaria Siglo XXI Ltda., se incurrió en una vía de hecho por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, al proferir sentencia de segunda instancia, cuando en forma previa había dejado sin efecto el recurso de apelación promovido contra la decisión del Juzgado Doce Civil Municipal de esa misma ciudad.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Civil Municipal de esa misma ciudad, determinación revocada por vía de reposición el 1 de julio de ese mismo año. b.-) Que con proveído de 11 de noviembre de 2009 el ad quem dejó sin efecto las actuaciones surtidas en esa instancia y puso en conocimiento una causal de nulidad, determinación que quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de esa anualidad. c.-) Que la referida autoridad por auto de 8 de septiembre de 2010 admitió nuevamente el recurso, cuando carecía de competencia para ello al haberlo invalidado y dictó sentencia de segunda instancia. IV.

La actora pretende que se anule el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2010 y el calendado 7 de abril de 2011 del Juzgado Doce Civil Municipal de esa misma ciudad. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado municipal invocó la inexistencia de una vía de hecho y aseveró que la sentencia proferida en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución, fue confirmada por el superior funcional y ante ello, dispuso estarse a lo allí resuelto el 7 de abril de 2011.

La Juez Quinta Civil del Circuito solicitó que se desestimen las pretensiones ateniéndose a lo probado en el expediente. La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque consideró que a pesar de que se dieron varias irregularidades dentro del proceso, la parte interesada no se percató de ello y no las alegó oportunamente, indicando que el error se presentó en el cómputo de términos para contestar la demanda en la primera instancia, pero “lejos de que ese planteamiento signifique pérdida de competencia, error garrafal del apelante fue no atender lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que le compelía a alegar la nulidad, so pena de que se entienda saneada, que fue lo que ocurrió, por lo cual el juzgado de segunda instancia no tenía otra opción que seguir el trámite.

De modo que el tutelista endilga al juzgado los errores de su apoderado”. Agregó que si bien se continuó con el trámite de la apelación antes de que se recibiera certificación de la empresa de correos sobre la notificación del auto que puso en conocimiento la causal de nulidad, tal situación en ningún momento fue objeto de reproche. IMPUGNACIÓN La gestora insistió en los argumentos iniciales e indicó que el estrado de segundo orden no procedió a la devolución del expediente al inferior funcional para que renovara la actuación anulada, careciendo de competencia para resolver el asunto.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- Por regla general, el presente mecanismo constitucional no resulta viable interponerlo respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga cursa el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Bernarda Rincón González contra Inmobiliaria Siglo XXI Ltda, en el que se profirió sentencia el 25 de junio de 2008 acogiendo las pretensiones, siendo apelada por la sociedad vencida (folios 33 a 36). b.-) Que la segunda instancia correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que se percató y puso en conocimiento la causal de nulidad el 11 de noviembre de 2009 (folios 11 a 13), transcurriendo en silencio el traslado dado a la misma (folios 48 y 49). c.-) Que por proveído de 8 de septiembre de 2010 se admitió la alzada, sin que se hubiera atacado el mismo (folio 15), profiriéndose fallo confirmatorio el 23 de noviembre de 2010 (folios 33 a 36). d.-) Que la inconforme invocó la nulidad por falta de competencia para desatar la impugnación, siendo rechazada y mantenida por vía de reposición el 9 de marzo de 2011, en la misma providencia se negó la apelación por improcedente (folio 48). e-) Que por auto de 7 de abril del mismo año se profirió auto de obedecimiento a lo antes dispuesto (folios 33 a 36). 4.- Se desestimará la censura propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El estrado del circuito al percatarse de la anomalía presentada al interior del proceso consistente en el error del a quo en el cómputo del término para contestar la demanda por parte de la promotora, puso en su conocimiento tal situación, a efecto de que si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre la misma y, como ello no aconteció, convalidó el trámite desplegado y dictó sentencia. Por consiguiente, el silencio de la accionante dentro del traslado surtido en el curso de la segunda instancia no podría generar una consecuencia distinta a la adoptada, como fue la validación de lo actuado, lo cual no implica, per se, la vulneración de sus garantías supralegales, sin que en ningún momento hubiera sido reprochada la forma en que se surtió la notificación ni se fundamentara la razón de tal omisión. De acuerdo con lo expuesto, a la gestora le fue brindada la opción de oponerse al procedimiento aplicado, sin embargo, no hizo uso de tal derecho, pretendiendo ahora, en sede de tutela, retrotraer un plazo procesal fenecido, lo que resulta inviable, pues como ha dicho esta Corporación: “ “las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan lustre al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonas ” (sentencia de 3 de julio de 2008 rad: 2008-00027-01).

En tal medida, la reclamante adoptó una conducta por demás pasiva, toda vez que no empleó las garantías procesales que se le brindaron en la oportunidad debida, como fue, se reitera, dentro del traslado surtido por el ad quem al hecho constitutivo de causal de nulidad, deviniendo improcedente la tutela dada su naturaleza subsidiaria Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 201, Exp.

T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01). b.-) En relación con la determinación adoptada por la Juez Doce Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de abril de 2011, en la cual dispuso el acatamiento a lo decidido, la misma lejos de resultar caprichosa o antojadiza, representa el cumplimiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “[d]ecidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin”.

En este orden de ideas, la actuación de la funcionaria está fundada en la misma ley, y, de ninguna manera constituye una vía de hecho, pues como ha dicho esta Corporación: “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 68001-22-13-000-2011-00169-01