CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2011-00164-01 La Sala procede a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de mayo de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela iniciada por Jhon Fredy Moreno Aguirre frente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, Ministerio del Interior y de Justicia y Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital que estima violados por las autoridades convocadas; en consecuencia, deprecó que se “ordene al Comité de Reparaciones Administrativas y a la Secretaría Técnica a cargo de Acción Social, pagar la indemnización solidaria de que trata el Decreto 1290 de 2008, de manera completa en un solo desembolso e inmediata” y “la liquidación y pago de los gastos originados en el presente proceso” (folio 19). 2.
Para soportar lo pretendido expuso, en síntesis, que el 31 de enero de 2000 en la vereda Mesitas, corregimiento Buenavista del municipio de Santa Rosa del Sur-Bolívar pisó una mina antipersona que le causó graves lesiones en su cuerpo, por lo que acudió al Programa de Atención a Víctimas de Acción Social y mediante oficio SAV-417260 de 3 de diciembre de 2010 le informó que “el CRA reconoció en sesión del 12 de febrero de 2010 al suscrito, la calidad de víctima y que la entrega de la indemnización solidaria se haría conforme al principio de gradualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008” (folio 18).
Informó que el 31 de enero de 2011 ante Acción Social radicó derecho de petición “con el objeto de solicitar se proceda al pago de la indemnización solidaria de manera completa, garantizando el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política” y hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Aseveró que la determinación de reconocerle la indemnización de manera gradual cercena los derechos invocados respecto al “trámite de la petición de reparación administrativa –orden de pago-, por cuanto existen solicitantes de reparación administrativa que radicaron su solicitud en fecha posterior y a la fecha ya les fue efectuado el pago de la indemnización solidaria de manera completa” (folio 19). 3.
La Corporación antes mencionada admitió la queja constitucional mediante auto de 13 de abril de 2011 (folios 25 y 26) para, en sentencia de 2 de mayo siguiente, negar el amparo solicitado frente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR-, así como al Ministerio del Interior y de Justicia y concederla ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional respecto del derecho de petición, tras considerar que en relación con las dos primeras instituciones citadas se presentó falta de legitimación en la causa y la última no había dado respuesta a la solicitud que el promotor radicó el 31 de enero del presente año (folios 56 a 60).
Apelada en tiempo la citada decisión por el accionante, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.
En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien el escrito de demanda mencionó en algunos de los hechos al Ministerio acusado, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra al mismo como infractor de la norma superior, amén de que dentro de sus tareas no está la de ordenar el reconocimiento y pago de las solicitudes de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley ni dar respuesta a los derechos de petición que sean presentados en dependencias ajenas a la suya; de ahí, que a quien le asiste el deber de responder todas las reclamaciones inherentes con ese aspecto es a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación y al Comité de Reparaciones Administrativas, conforme lo prevé el Decreto 1290 de 2008, reglamentario de la ley 975 de 2005.
Corrobora lo anterior, esto es, la vinculación apenas aparente de la Cartera de Interior y de Justicia la manifestación que se planteó en el capítulo de “peticiones” de las solicitudes de amparo, pues allí se dijo: "se ordene al Comité de Reparaciones Administrativas y a la Secretaría Técnica a cargo de Acción Social” (folio 19) y en el hecho tercero sostuvo que “el día 31 de enero de 2011, el suscrito presentó derecho de petición nuevamente ante Acción Social” (folio 18).
En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. 4.
Ahora bien, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2467 de 2005, lo que significa que según el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, se reitera el competente para conocer en primera instancia dicha acción es el Juez del Circuito, según lo establecido en el “literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998”, que señala la estructura y organización de la administración pública.
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en la regla 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del “Decreto 306 de 1992”. 5. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.
Remítase la solicitud de tutela al Juzgado del Circuito de Bucaramanga-Reparto, para que tramite y decida el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00164-01