CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 06 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00162-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por EMILCE ROJAS MORENO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo a la E.S.E. SANATORIO DE CONTRATACIÓN SANTANDER.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora apoya su reclamo, en síntesis, en que dentro de la convocatoria No. 001 de 2005, optó por el cargo de auxiliar de enfermería de la E.S.E. Sanatorio de Contratación Santander, por ser el empleo que ocupaba desde el 2003.
Expone, que la Comisión Nacional del Servicio le informó que fue excluida del proceso selectivo por no haber acreditado una de las exigencias mínimas, como era ser “técnico auxiliar de enfermería”, pues el título que allegó corresponde a “auxiliar de enfermería”. Añade, que el diploma que tiene no corresponde al de técnico porque se graduó en el año 2002, fecha en la que sólo se obtenía el de auxiliar.
Finalmente dice, que se encuentra próxima a perder su empleo, ya que en la Resolución No. 0185 de 24 de marzo de 2009 fue nombrada en provisionalidad hasta que se expidan las correspondientes listas de elegibles. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, que se le ordene a la convocada permitirle continuar en el concurso y, en consecuencia, adjudicarle el empleo referido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que la gestora cuenta con la opción de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para demandar el acto que la afecta, aunado a que actualmente ocupa dicho cargo y aún no se conoce la lista de elegibles para el mismo. De otro lado -precisó-, que “(…) no es posible por vía de tutela suplantar al nominador, en este caso a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se acepte la equivalencia del certificado presentado por la accionante, pues era la peticionaria quien (…) ha debido solicitar su corrección o aclaración respecto al título que posee y no esperar a que la entidad emitiera acto administrativo, dejándola por fuera del concurso”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la providencia de primer grado aduciendo en estrictez, que conforme al Decreto 4904 de 2009 la certificación de aptitud ocupacional que allegó es válida y por ende cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de auxiliar de enfermería de la E.S.E. Sanatorio de Contratación Santander.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del acto administrativo en virtud del cual la señora Rojas Moreno fue excluida del proceso de selección en que participó dentro de la convocatoria No. 001 de 2005, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso de aristas similares la Corte sostuvo, que “(…) puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al Juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados”. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 1º de febrero de 2011, exp.: 2010-00679-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00162-01