Micelio
T 6800122130002011-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2011 00161-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó el amparo constitucional pedido por la Sociedad Arquiproyectos Ltda., en Liquidación, frente al Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de resolución de contrato de hipoteca que en su contra inició Rafael Barbosa Fontecha y Beatriz Ávila de Barbosa. 2º.- Narró la peticionaria, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 13 de enero de 2004, declaró abierta la liquidación obligatoria de la compañía accionante, nombrando como liquidador a Pablo Mauricio López Mesa, motivo por el cual, de dicho trámite se enteró a todos los juzgados.

Sin embargo, el juez encartado inobservando lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley 222 de 1995, admitió la referida demanda con posterioridad a la iniciación de aquel otro trámite, amén que los demandantes ya no podían demandar por otra vía diferente a ésta. No obstante, replicó el libelo, en el que le puso de presente la competencia funcional asignada a dicha entidad en virtud del proceso concursal. 2.2.- Que dentro del marco del proceso declarativo, el juzgado cognoscente citó a audiencia de conciliación para el 7 de diciembre de 2010, a la cual no asistió, habida cuenta que para esa época ya no ostentaba la calidad de liquidador, pues el juez del concurso dispuso el cierre del trámite mediante auto de 10 de febrero de 2009.

En consecuencia, lo sancionó con una multa pecuniaria de $2’678.000,oo, la cual no es legalmente exigible, ya que dichas actuaciones son violatorias al debido proceso, razón por la cual, impugnó la decisión a través del recurso de reposición, pero fue confirmada por auto de 9 de marzo del año en curso. 2.3.- Que el 25 de marzo de la anualidad que avanza, presentó un escrito ante el funcionario acusado, en el que le manifestó las irregularidades procesales en que había incurrido, las cuales constituyen vicios de nulidad insaneables y que debían declararse de oficio; empero, por auto del día 6 siguiente, denegó la solicitud con fundamentos contradictorios entre sí, pues de un lado, adujo que la responsabilidad del liquidador no esta delimitada al proceso del concurso, sino que se hace extensivo en el tiempo a las nuevas circunstancias que surjan por motivo de la entidad que se liquidó, pretendiendo, además, reformar la demanda para que ésta continué en contra de la persona natural, inobservando lo dispuesto en los artículos 166 y 167 Ib.; y, de otro, que la petición era extemporánea, porque “lo argüido por el liquidador debió ponerlo de presente en su momento procesal, bien como excepción previa ora como recurso, y no emerger luego de haberse impuesto una sanción a su incumplimiento; sin embargo, se reitera que el presente proceso en nada tiene que ver con la liquidación obligatoria efectuada por la Superintendencia Financiera, pues lo pretendido acá es la cancelación del registro de hipoteca de un bien inmueble como consecuencia de una decisión penal favorable para el demandante, amén de que no se ha violado el debido proceso ni el tema de la competencia.” 2.4.- Aseveró que, a su juicio, la referida actuación, no solamente se convirtió en una verdadera vía de hecho judicial, sino que además el inmueble objeto del proceso en cuestión con folio de matrícula No. 300-45593, ya no pertenece a los activos de la sociedad desde el 14 de mayo de 1999, por consiguiente, y en el hipotético evento que hiciera parte de la liquidación obligatoria, la única llamada a cancelar el gravamen hipotecario es la Superintendencia. 3º.- Pretende, para la protección de los derechos fundamentales invocados, que declare “sin efectos” el auto admisorio de la demanda ordinaria y la sanción pecuniaria impuesta al petente.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Octavo Civil del Circuito informó que la referida demanda ordinaria fue admitida por auto de 21 de septiembre de 2007, la cual fue notificada al accionante en representación de la Sociedad “Arquiproyectos Ltda.”, quien contestó la demanda, sin formular excepciones previas o de mérito. Posteriormente, citó a audiencia de que trata el artículo 101 del código adjetivo, la que no se pudo realizar por inasistencia de la demandante Beatriz Ávila de Barbosa y la parte demandada, de ahí que por auto de 17 de enero de 2011, impuso a esta última sanción pecuniaria, habida cuenta que dentro del término concedido no justificó su no comparecencia, decisión que fue cuestionada por el petente a través del recurso de reposición, bajo el argumento que para la fecha de la convocatoria no era el liquidador; empero, a su juicio esa calidad no termina con la liquidación del proceso, haciéndose “extensivo en el tiempo y por las circunstancias que sigan acaeciendo con motivo de la entidad que liquidó”, motivo por el cual confirmó la resolución atacada.

De igual manera, consideró que “no pueden desampararse los derechos de los demandantes ni demandados”, por lo que se hace necesario continuar con el proceso hasta el final con el liquidador en representación de la sociedad demandada. Agregó que el 25 de marzo del año en curso, el accionante presentó una solicitud que no se enmarca dentro de ninguna de las figuras legales para proponer “inconformidades procesales”.

No obstante, la resolvió reiterando el criterio del juzgado y en la misma providencia ordenó abrir el proceso a pruebas, decisión que no fue cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional rogada, por considerar, de una parte, que las decisiones que le enrostra al juzgado de conocimiento como violatorias al debido proceso, no cumplen los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional, a saber, el principio de inmediatez, habida cuenta que se admitió la demanda cuestionada el 21 de septiembre de 2007 y la acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2011, sin que advirtiera causal alguna que justificara dicha tardanza; y, de otra, que la decisión adoptada por el juez de la causa de asumir el conocimiento del juicio de marras no puede ser cuestionada a través de este mecanismo constitucional, so pena de desconocer la autonomía judicial –art. 230 del C.P.), amén que la Corte Constitucional al revisar casos similares, concretamente, el envío de demandas judiciales al juez del concordato, puntualizó, que la interpretación y aplicación que del artículo 99 la Ley 222 de 1995, realizó la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de restringir la orden de remisión a los procesos de ejecución (coactivos, quirografarios, con garantía o mixtos) es razonable, en virtud de evitar que dentro de éstos se realicen pagos o se afecten bienes del concursado, de ahí que no es dable remitir procesos en donde aún se discuten la certidumbre y determinación del derecho, aspectos éstos ajenos al proceso concursal, por consiguiente, actuar en contravía a ese criterio no sólo se alteraría la naturaleza de éste, sino que desconocería el principio del juez natural de las causas ordinarias (S. T. 1036 de 2002).

De donde concluyó, que la interpretación que le enrostra al juez accionado es razonable. Añadió, respecto de la sanción pecuniaria impuesta al liquidador por inasistencia justificada a la audiencia de conciliación, que el amparo solicitado es improcedente, pues no hizo uso de los mecanismos procesales de defensa correspondiente, como quiera que contra el proveído cuestionado -9 de marzo de 2011- no interpuso el recurso de apelación para que dentro del cauce normal el superior jerárquico revisara la legalidad de la decisión, debiendo por ello asumir las consecuencias de su desidia.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, por conducto de su representante legal sustento su inconformidad con el fallo atacado, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, toda vez que comó lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal, el actor no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su queja, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

En efecto, la accionante debió acudir a los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil para exponer los motivos en que ahora apuntala su reclamo, concretamente, el recurso de apelación en contra del auto de 17 de enero de 2011, mediante el cual el juzgado cognoscente le impuso la sanción pecuniaria de la que ahora se duele, conforme lo prevé el inciso final del parágrafo único del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 de un lado, y de otro, tampoco hizo uso de ningún mecanismo procesal idóneo para cuestionar el proveído de 6 de abril de los cursantes, por medio del cual denegó la solicitud de declarar oficiosamente la nulidad del proceso declarativo en cuestión. La Corte al resolver tema similar al que ahora es objeto de estudio en sucedida situación, enfatizó, “(…) que frustra la prosperidad del amparo, es que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues la providencia en comento era susceptible del recurso de apelación, tal como prevé el inciso final del parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, pese a lo cual cobró ejecutoria a raíz del silencio de las partes.

Desde luego que esa circunstancia configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto e impedía acceder a lo pretendido. Justamente, la Corte resaltó en oportunidad reciente, en un caso similar, que “la reclamante, no obstante haber podido y debido hacerlo, desatendió su defensa, puesto que no interpuso los recursos pertinentes, incluido el de apelación contra el auto del Juzgado accionado de 16 de septiembre de 2004 (fol. 5), que la sancionó por no haber justificado su inasistencia a la audiencia de conciliación, siendo este último viable, sin lugar a duda, como quiera que expresamente lo previó el parágrafo del artículo 103 de la ley 446 de 1998, medio expedito para esgrimir ante el juez natural, esto es, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese preciso momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación” (sentencia de tutela de 16 de agosto de 2005, Exp.

No. 11001-02030002005-0092300). Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 POMC.

Exp. T. NO. 2011-00161- 01

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