CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., ocho de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. T- 68001-22-13-000-2011-00153-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Alain Eduardo Vargas Sierra contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los siguientes son los hechos en que funda la presente acción de tutela. 1.1. El accionante inició el proceso ejecutivo contra Orlando Carrillo Carrillo, con base en una letra de cambio por $11’102.000,oo que cursó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. 1.2. El 30 de octubre de 2009, el funcionario judicial ya citado, profirió la sentencia mediante la cual declaró probadas las excepciones formuladas por el demandado, que conllevaron a declarar falseada y adulterada la letra de cambio, pues se logró determinar que el título valor base de la acción y cuestionado por el demandado, efectivamente presentaba “una alteración de tipo aditivo” -indicó el dictamen grafológico- materializada en la adición de un dígito a la cifra original, que ascendía a $1’102.000,oo. 1.3.
De esta manera se ordenó, entre las demás consecuencias legales, condenar a Alain Eduardo Vargas Sierra a pagar a favor del demandado el 20% del valor incorporado en la letra de cambio, es decir $220.400,oo; así mismo se le condenó en las costas del proceso. 1.4. El 9 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión anterior, además, condenó en costas de esa instancia al apelante, demandante, hoy accionante. 1.5.
El 19 de enero de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, a petición de Orlando Carrillo Carrillo -inicialmente ejecutado-, dictó el mandamiento de pago a favor de éste y en contra del hoy accionante, por $1’221.220,oo equivalentes a las costas de primera instancia; más $555.100,oo de las costas de la segunda instancia; así mismo, por $220.400,oo por concepto de la sanción legal reconocida en la sentencia del proceso ejecutivo inicial;
“sumas que serán debidamente indexadas hasta la verificación del pago total de las mismas” dispuso el auto referido. 2. Acude a este trámite constitucional Alain Eduardo Vargas Sierra, el ejecutante inicial, como gestor del presente amparo, pues considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, ya que “si lo reconocido por el despacho judicial fue $1’102.000,oo, y sobre esta base se liquidó la sanción del 20% por la tacha ¿Cómo no se tiene en cuenta la misma cifra para la liquidación de costas?”.
Solicitó el accionante, que en sede constitucional se ordene a los juzgados accionados dejar sin efecto las liquidaciones de costas con el propósito de que procedan a rehacerlas pero tomando como base la suma sobre la cual se liquidó la sanción. 3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en su contestación, indicó que las agencias en derecho se fijaron conforme al Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el que en su artículo 6°, estableció para este proceso ejecutivo fijar como agencias en derecho “Hasta el siete por ciento (7%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez”.
Consideró que ese despacho no violó derecho fundamental alguno del accionante. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó desestimar la acción de tutela, pues el proceso en la segunda instancia se tramitó “teniendo en cuenta el debido proceso y aplicando las normas que regulan esta clase de diligenciamientos”. A este trámite se vinculó a Orlando Carrillo Carrillo, quien compareció con el propósito de advertir que el accionante dejó vencer los términos sin haber impugnado por la vía ordinaria las providencias que ahora censura.
Asimismo consideró un “desafío que quien cometió falsedad documental y haya intentado un fraude procesal, hoy, después de un largo tiempo de proferidas tales providencias, le parezca que las costas son un atentado en contra suya”, lo cual, dijo, “es verdaderamente paradójico”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida, al advertir que no le asiste razón al accionante al acudir a la acción de tutela con el propósito de “suplir las omisiones que incurrió al interior del proceso compulsivo en el que intervino como ejecutante, como si este instituto excepcional se tratara de una instancia más, toda vez que no objetó las liquidaciones de costas elaboradas en primera y segunda instancia, pese a que de ambas se le corrió el traslado de rigor, alcanzando ejecutoria los autos por los cuales se aprobaron”.
Manifestó también que en las actuaciones y pronunciamientos de los despachos judiciales accionados ninguna actuación se evidencia arbitraria, ni contraria a las normas que regula la temática a que alude el actor. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo constitucional, impugnó la decisión de primera instancia, sin consignar las razones de su inconformidad, lo cual en nada afecta el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES 1.
De cara a la inconformidad manifestada por el gestor del amparo frente a las liquidaciones de costas aprobadas por los jueces accionados, ha de indicarse de entrada que no corresponde a la función del juez constitucional, enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, una oportunidad para objetar aquellas, desperdiciada por el interesado al interior del proceso en el que fue vencido. 2.
Se recuerda que dentro de los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela, está previsto que no haya otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, situación que en este caso no se presenta.
Entonces es dentro del proceso ejecutivo en el que el accionante ahora funge como demandado, donde debió alegar lo pertinente con el propósito de formular su defensa. 3. En el restringido espacio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la estimación efectuada por los juzgados accionados, frente a las agencias en derecho tasadas para la liquidación de costas.
Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es una tercera instancia para derruir providencias judiciales, con apoyo en el simple parecer del perdedor de la litis, que no es bastante como fundamento para horadar la cosa juzgada que la Constitución ha confiado al juez natural; proceder con tal ligereza lesiona los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implica una interferencia en la competencia del juez del proceso, a través del ejercicio espurio de una acción constitucional, creada para otros propósitos.
Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada, lo que conlleva la confirmación de la decisión impugnada pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. T. Nº 68001-22-13-000-2011-00153-01 7 _1202878250.bin