CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00150-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Eibar Olivero Coronado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES 1. Se sustenta la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, libró mandamiento de pago por $80’000.000,oo en favor de Enrique Castro Osma contra José Clodomiro Muñoz Camacho, Maryori Peña Acosta y Henry Muñoz Camacho. Con este propósito, el ejecutante endosó para el cobro judicial a Eibar Olivero Coronado la letra de cambio contentiva de la obligación. Una vez notificados personalmente los demandados, se profirió por el juzgado accionado, la sentencia de 24 de septiembre de 2010, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución. 1.2.
El 2 de noviembre de 2010, el juzgado accionado admitió la acumulación de otra demanda ejecutiva, por lo cual profirió el mandamiento ejecutivo por $60’000.000,oo representados en dos letras de cambio, a favor de Julio Alberto Beltrán V. y Enrique Castro Osma, quienes endosaron en procuración a Eibar Olivero Coronado, los títulos valores base de esta ejecución, contra José Clodomiro Muñoz Camacho y Maryori Peña Acosta, dos de los ejecutados en el primer proceso. 1.3.
El 29 de noviembre de 2010, se allegó al proceso un memorial suscrito por Eibar Olivero Coronado, Julio Alberto Beltrán V., José Clodomiro Muñoz Camacho y Maryori Peña Acosta, mediante el cual solicitaron al juzgado de conocimiento, la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación con fundamento en el artículo 537 del C. P. C., admitiendo el pago realizado por José Clodomiro Muñoz Camacho, por lo tanto se decretó la terminación “del proceso ejecutivo acumulado instaurado por Julio Alberto Beltrán y Enrique Castro Osma contra Maryori Peña Acosta y José Clodomiro Muñoz Camacho”, mediante auto de 7 de diciembre de 2010. 1.4.
El 15 de diciembre de 2010, el accionante acudió al proceso a fin de aclarar e interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, contra el auto de 7 de diciembre de 2010 que dio por terminado el proceso ejecutivo instaurado por Julio Alberto Beltrán V. y Enrique Castro Osma. Alegó que el pago verificado sólo hacía referencia a la obligación en favor de Julio Alberto Beltrán, ya que la adquirida con Enrique Castro Osma aún no se había cancelado. 1.5.
Al resolver la reposición, el juzgado accionado mantuvo la decisión y concedió la apelación ordenando contabilizar el término de ley, el cual se venció sin acreditar el pago de las expensas de que trata el artículo 356 del C. P. C. y en consecuencia, la declaró desierta. 2. El accionante Eibar Olivero Coronado, actuando en nombre propio solicita la protección al derecho fundamental del debido proceso, pues alega que está en disputa el patrimonio de Enrique Castro, acumulado al proceso ejecutivo, al cual no le han cancelado su crédito y sin embargo le dan por terminado el proceso como si hubiere recibido el pago.
Además, afirma que el término concedido para pagar las copias de la apelación, se contabilizó equivocadamente, pues sólo se podía contar a partir de la ejecutoria del auto que las ordenó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó las súplicas de la tutela por considerar que el gestor de este amparo dejó de agotar los medios efectivos al interior del proceso con el propósito de hacer valer sus derechos.
Además, el cómputo de los términos efectuado por el juzgado, se ajusta en su integridad a lo regulado por los numerales 6° del artículo 351, 2° e inc. 3° del artículo 354 e incisos 3 y 4 del artículo 356 del C. P. C. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, porque considera que el Tribunal dejó de analizar el punto central. Dijo que “si bien es cierto se cometió un error en la transcripción de la petición, este error fue salvado en el mismo momento en que fue notificada la terminación del proceso con mención específica de que el pago al demandante Enrique Castro Osma, no se había hecho, que sólo la terminación era dirigida para el ejecutante Julio Alberto Beltrán Valencia”.
CONSIDERACIONES 1. La impugnación no está llamada a prosperar, pues el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad y postulación de la acción de tutela, establece que este mecanismo excepcional de protección, sólo puede ser interpuesto por la persona afectada en sus derechos fundamentales cuando estos han sido conculcados o amenazados por la conducta activa u omisiva de las entidades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares; dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos cuando quiera que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario y, a renglón seguido establece que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos.
En coherencia con lo anterior, la Corte de manera reiterada ha precisado que quien pretenda actuar por esta senda constitucional en representación de otro en calidad de mandatario judicial, debe allegar el correspondiente poder que lo faculte para ello, no siendo, por tanto, suficiente el mandato conferido dentro del proceso de donde dimanan las decisiones que se acusan de transgredir las garantías esenciales, ya que vistos desde su propio contexto, se trata de trámites autónomos e independientes, regidos por sus propias reglas y principios, en ese sentido se tiene que “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros).
En esta ocasión, el accionante es endosatario en procuración de los ejecutantes dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, y acudió a la tutela buscando la protección de los derechos fundamentales de su endosante Enrique Castro Osma; sin embargo, el endoso para el cobro judicial, no la habilita para promover la presente acción pública, toda vez que, como quedó visto, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales surge de actuaciones relacionadas con un específico trámite, bien sea judicial o administrativo, la legitimidad para pretender la protección constitucional está radicada en los sujetos que son parte en el mismo, por sí o por intermedio de representante o apoderado constituido legalmente con tal finalidad.
Así las cosas, como no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo por quien dice actuar en representación de los titulares de los derechos comprometidos, ni tampoco se acudió al mecanismo previsto en el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o carezca de representante, en la que es posible actuar a nombre de otra persona sin ostentar la precitada condición, no le asiste razón a la impugnante en su argumentación. 2.
En ese orden de ideas, por las razones acá expuestas, se confirmará el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja quien desde el momento de la admisión del trámite constitucional advirtió al actor su deber de allegar el poder correspondiente, pues carecía “del derecho de postulación con el propósito de formular esta demanda de amparo” y éste no lo hizo; sin embargo al momento de fallar, se adujo que “en sentir de la Sala dicha situación no imposibilita el análisis de fondo del asunto y su definición”, pese a que como ha quedado visto, el endoso para el cobro judicial, no tiene la virtud de transferir los derechos fundamentales del endosante. 3.
Ahora bien, tampoco advierte la Sala un menoscabo a los derechos fundamentales de Eibar Olivero Coronado, toda vez que no es el directamente afectado con el obrar del Despacho accionado, rememorase que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, y en este caso la actuación del juzgado accionado, en nada compromete sus garantías fundamentales.
Por lo expuesto, se niega el presente amparo y se confirma la decisión impugnada, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E. V. P. Exp.
No. 68001-22-13-000-2011-00150-01 _1202878250.bin