Micelio
T 6800122130002011-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 909 de 2004

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2011-00144-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionada respecto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por la señora NIYOLI HERNÁNDEZ CÁCERES contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, actuando en causa propia, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la CNSC. 2. Como sustento fáctico de la acción de tutela señaló que se encuentra participando en la Convocatoria 001 de 2005, en la que su propósito estaba enderezado a aspirar al cargo que actualmente desempeña en provisionalidad, el cual no fue ofrecido para los aspirantes inscritos en la Fase II, Grupo II, en las listas dadas a conocer el 29 de diciembre de 2010 y el 18 de marzo de 2011.

Agregó que entre el 4 y el 15 de abril de 2011 se podían escoger los cargos ofrecidos en las sedes del ICBF de la Regional Antioquia, pero no los restantes cargos vacantes, incluyendo los de la Regional Santander. Añadió, finalmente, que el 19 de marzo de 2010 sí se ofertaron 180 cargos para el Grupo I, pero que ella se encontraba “en la mitad” del concurso, por lo que no pudo escoger dentro de los propuestos en dicha oportunidad. 3.

Solicitó que se ordene a la Comisión accionada que se incluya el empleo al que aspira en la oferta pública (OPEC) de la Regional Santander “ bien que hayan sido o no reportados ” por el ICBF (f. 43 cdo.1). Pidió, además, que no se discriminen las vacantes que se encuentran ofertadas, pues algunas solo se ofrecieron para el Grupo I. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado tras considerar que se le vulneró a la accionante el derecho a la igualdad toda vez que la CNSC no puso a los concursantes en pie de igualdad, puesto que quienes estaban en el Grupo I quedaron con una posición ventajosa al tener más opciones para escoger un empleo.

Señaló, además, que tras la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, todos los concursantes se encuentran en el mismo plano de igualdad. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la señora HERNÁNDEZ estuvo cobijada por los beneficios del acto legislativo 001 de 2008 aspirando al empleo 40693, para el cual sí hay una vacante en el municipio de Vélez (Santander), en tanto que el cargo que ahora pretende fue creado en el año 2008 por lo que no fue reportado para el Grupo II, ubicándose, en consecuencia, en el Grupo I. Adicionalmente señaló que si la actora pretendía el empleo 54131 debió cumplir con el cronograma establecido para el mismo.

Finalmente alegó que por vía de tutela no se puede desconocer el calendario establecido para los diferentes grupos, ni pretender ingresar a un empleo que se encuentra en un grupo diferente. CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cumple destacar que en desarrollo de la Convocatoria N° 001 de 2005 la CNSC estableció el cronograma de actividades a seguir por las personas que habían superado la Fase I del concurso de méritos, quienes, en la segunda fase, debían escoger un empleo específico en las fechas previamente fijadas.

Sin embargo, según se desprende de lo expuesto por las intervinientes en esta acción, la señora NIYOLI HERNÁNDEZ CÁCERES no materializó su aspiración en la oportunidad señalada. La accionante no fue clara al exponer las razones de su omisión, simplemente alegó que se “ encontraba en la mitad del proceso del concurso ”, por lo que se destaca lo manifestado por la CNSC según la cual la actora se encuentra en el Grupo II, que fuera establecido para quienes no pudieron aspirar previamente a un empleo, como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2008.

Se aclara que dicho acto establecía la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de quienes venían ocupando cargos vacantes en forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, lo cual alteró el concurso público, puesto que tuvo que establecerse la diferencia entre los referidos empleos, y los restantes cargos que se ofrecían a los concursantes.

Aunado a lo anterior, una vez producida la declaratoria de inexequibilidad del aludido Acto Legislativo, el proceso se fraccionó en varios grupos para permitir a quienes no se habían inscrito a la Fase II, es decir quienes “ estando habilitados no continuaron en la segunda fase, por cuanto consideraban que tenían la opción de la inscripción extraordinaria ”, que pudieran continuar en dicho trámite, optando por los empleos “ que estuvieron cobijados por el acto legislativo ”.

Por manera que la inscripción en uno u otro grupo se debió a la entera elección de los aspirantes, quienes por tal razón se encuentran en situaciones diferentes, no pudiéndose alegar la vulneración al derecho a la igualdad al no ofertarse los mismos empleos del Grupo I en el Grupo II. Tampoco se puede colegir, como lo manifestó el a quo, que por el decaimiento del Acto Legislativo antes aludido todos los concursantes deben ser tratados en pie de igualdad, toda vez que la situación fáctica de ellos es diferente, aunado a que las etapas de los procesos se encuentran regulados de forma disímil, y se adelantan en tiempos disparejos.

De otra parte, si la accionante se encuentra inconforme con dicho tratamiento diferenciador, bien puede acudir ante las instancias contencioso administrativas a debatir la legalidad de los actos administrativos que soportan la mencionada determinación. Finalmente, respecto del derecho al debido proceso tampoco se advierte vulneración alguna en la medida en que no se alegó ningún hecho concreto contrario al procedimiento que se debe adelantar según la regulación interna emitida por la CNSC, aparte de que la accionante continúa participando en el concurso público de méritos. 3.

Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la revocación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Profesional Especializado código 2028 grado 15 en el ICBF � Sentencia C-588/09 � Circular 054 del 28 de octubre de 2009 PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00144-01