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T 6800122130002011-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00136-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Mónica Viviana Mantilla Gómez, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que el 24 de febrero de 2011, remitió por correo certificado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, un derecho de petición solicitando el desembolso de los dineros que fueron producto de los “retroactivos reconocidos a favor de María de Jesús Niño de Celis” (q. e. p. d.), por sentencia judicial emanada del Consejo de Estado, a los cuales dice tener derecho, ya que mediante la Escritura Pública de Sucesión Nº 2409 de 11 de mayo de 2010, corrida ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, se le reconoció como acreedora de dicha beneficiaria (causante).

Aduce la gestora que al 23 de marzo de 2011, no ha recibido respuesta por parte de la accionada. 2. Mediante esta acción constitucional busca la protección al derecho de petición, para que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional responder “de fondo y con soluciones reales a su interés”. Además, pide que se le ordene a la accionada que se abstenga de incurrir en las mismas “vías de hecho, frente a posibles solicitudes constitucionales futuras”.

El apoderado judicial de la accionante solicita así mismo condenar en costas del presente trámite “ al aquí tutelado Casur, a favor de mi mandante, en razón a que el suscrito contrató con la aquí demandante Mónica Viviana Mantilla Gómez con el propósito de deprecar esta acción en la suma de un millón de pesos, los que me fueron cancelados”. 3.

Notificada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allegó copia de la comunicación Nº GCC-113 de 5 de abril de 2011, con la cual dio respuesta al derecho de petición, donde al igual que en el oficio Nº 1302 GST-SDP de 8 de septiembre de 2010 se le informó a la peticionaria, que no era viable atender favorablemente su solicitud toda vez que “el heredero universal de la señora María de Jesús Celis, José Manuel Celis Gómez, revocó el poder con el propósito de el cobro de los valores solicitaos por la Dra. Mantilla”.

Solicita negar el amparo, pues es inexistente la vulneración a derecho fundamental alguno y, por el contrario ha actuado “conforme a las leyes que establecen la figura del bloqueo de cuentas”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, precisó que existen eventos en que durante el trámite de la acción de tutela cesa la amenaza o vulneración del derecho fundamental sobre el cual se pide amparo, es decir la presencia de hechos sobrevivientes constitutivos de la culminación del quebranto y, por sustracción de materia, cesa también el objeto de la acción de tutela, “situación reconocida jurídicamente con el nombre de hecho superado”.

Siendo este el evento acontecido en el caso que se estudia, negó la tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión ya que el derecho de petición elevado, en su sentir no se satisface, pues no se atendió con el espíritu y finalidad que el legislador le imprimió, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional, no se trata de una simple, material, escueta y llana respuesta formal, sino que “va mas haya (sic) de una formalidad literal”.

Entiende la accionante que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ejerce actos administrativos y no judiciales por lo cual debe acatar y cumplir lo decidido por la autoridad judicial y así proceder a cancelar los dineros requeridos en la petición. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho’”.

(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). El “derecho de petición” tiene raigambre fundamental y, como se dijo, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a los pedimentos elevados por la peticionaria. Conforme a lo expuesto, se infiere que en este asunto se está en presencia de un “hecho superado”, pues, si bien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional demoró en resolver la petición, ya existe la comunicación de 5 de abril de 2010, en la cual se indicó: “Asunto: Respuesta a su derecho de petición…”, y expone las razones por las cuales no procede lo pedido por la actora, en parecer de la accionada.

Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica del “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia, como quiera que la contestación al derecho de petición, objeto de esta causa se encontró superada. 2.

La respuesta ofrecida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contiene una información sobre los hechos que se consideran relevantes para orientar e informar al interesado. Al respecto es preciso recordar lo que el precedente citado indicó frente a la contestación que el ente accionado debe dar, pues ella no necesariamente tiene que ser favorable a los intereses del petente, quien, si lo considera, podrá acudir a las instancias administrativas para insistir sobre la procedencia de su pretensión. La acción de tutela no procede, y así lo dispuso el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la que por tanto debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00136-01 6 _1202878250.bin