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T 6800122130002011-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de mayo de 2011). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2011-00134-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Jairo Alonso González Gamboa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia –Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional-, trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad de la misma institución.

ANTECEDENTES El actor, tras invocar la protección de los derechos a la vida, dignidad humana, salud, integridad personal y mínimo vital, solicitó que se le diera orden al organismo castrense acusado para que “se me confiera” la pensión “a que tengo derecho desde el momento en que me fue reconocida invalidez y sean pagadas las respectivas mesadas pensionales” (folio 57).

Para soportar lo pretendido adujo que cuando ingresó al Ejército Nacional de Colombia a prestar el servicio militar en calidad de soldado campesino se encontraba “completamente sano en mi cuerpo y en mi mente”; sin embargo, al momento de dársele la baja padecía de una “lesión tumoral e igualmente fractura de la falange proximal del tercer dedo de la mano derecho” que fueron adquiridas con ocasión “del servicio”.

Manifestó que el 13 de octubre de 2009, fue evaluado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien llegó a la conclusión que “no era apto para el servicio” e igualmente que presentaba “disminución de la capacidad laboral en cincuenta y dos por ciento (52%)”, por lo que “soy una persona inútil para desempeñarme en cualquier trabajo”.

Añadió que mediante Resolución 0989 de 24 de marzo de 2010 la “Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional” le negó el reconocimiento de la pensión “por invalidez al no cumplir los requisitos establecidos en el decreto 4433 de 2004”, por lo que contra ese acto se agotó la vía gubernativa sin que “a la fecha se me haya reconocido ni otorgado” dicha prerrogativa (folios 56 y 57). 2.

La entidad accionada alegó que la tutela carecía de objeto, porque en la “resolución 0989 de marzo 24 de 2010, se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor” y en “resolución N° 1049 de abril 11 de 2010” se dio respuesta de fondo negativa al recurso de reposición presentado, la que fue notificada al interesado por oficio 01049-MDLPS-712 de la misma data remitido “vía correo certificado a la dirección aportada” (folio 94).

LA SENTENCIA CENSURADA Para negar la súplica pretendida los Jueces Colegiados de Primer grado sostuvieron que respecto del reconocimiento de la pensión por invalidez “existe…la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera el derecho es incierto”; debiendo acudir a este proceso judicial que es el medio idóneo para debatir este tipo de controversias” (folio 78).

LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que en ningún momento se tuvo en cuenta “que es inaplazable mi petición, por cuanto es una necesidad inmediata”, pues le era imposible laborar debido a su invalidez y que prácticamente vive de la caridad; de modo, que acudir a una demanda administrativa era impensable porque su definición tardaba mínimo diez años (folio 104).

CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en el escrito de tutela no es otra cosa que dejar sin efecto jurídico la Resolución 989 de 24 de marzo de 2010, mediante la cual el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional declaró “que no había lugar al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del Soldado Campesino del Ejército Nacional, Jairo Alonso González Gamboa” y la 1049 de 11 de abril de 2011, en la que la misma autoridad rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso contra la primera, pues estima que las patologías que afectaron su organismo fueron adquiridas con ocasión del servicio y las que le produjeron una disminución de la capacidad laboral en un cincuenta y dos por ciento (folio 52). 2.

Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) Acta de Junta Médica Laboral N° 28485 de 23 de enero de 2009 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde infiere “paciente que presentó lesión tumoral en seno esfemoral tipo displasia fibrosa valorado y tratado quirúrgicamente, por neurocirugía y otorrinolaringología con recesión transesfenoidal que deja como secuela: cefalea crónica.

Durante actividades del servicio sufre en trauma derecho con una fractura de la falange proximal del tercer dedo valorado y tratado por ortopedia con inmovilización terapia física y medicamentos deja como secuela: callo óseo doloroso en falange proximal en tercer dedo mano derecha con limitación para la flexión. No apto para actividad militar.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del …(19.45%)” (folios 48 y 49); b) copia del “acta” de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 3941 de 13 de octubre de 2009, mediante el cual modifica las “conclusiones de la JML N° 28485 de 23 de enero” del mismo año y dispone “Paciente con tumor benigno tipo displasia fibroso que ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas que deja como secuela cefalea persistente.

Trauma falange proximal tercer dedo sin secuelas…Incapacidad permanente parcial: No apto…le produce una disminución de la capacidad laboral de: cincuenta y dos por ciento (52)” (folio 52); y, c) Resolución 1049 de 11 de abril de 2011 emitida por el “Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional”, en la que rechazó “por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto a la Resolución N°989 de marzo 24 de 2010, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna, por concepto de pensión mensual de invalidez, a favor del Soldado Campesino del Ejército Nacional, Jairo Alonso González Gamboa” (folio 90). 3.

Planteadas así las cosas, al pronto observa la Sala que la protección extraordinaria impetrada deviene inviable, porque, como en reiterados precedentes lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración deben cuestionarse ante la jurisdicción especializada mediante las acciones pertinentes, marco dentro del cual, además, tendría la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tal pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidas en la ley.

Por tanto, como el accionante en tutela bien puede cuestionar la validez de la resolución aquí acusada ante el juez natural de la especialidad, mal haría el constitucional en arrogarse facultades que no le han sido asignadas, dado que la procedibilidad de la demanda de tutela decae cuando existe otro instrumento expedito a utilizar. En situaciones idénticas a la presente la Corte ha pregonado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Entonces, con nitidez se aprecia que en este caso encaja la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pese al argumento de la existencia de un perjuicio irremediable, pues las evidencias incorporadas al expediente no son demostrativas de tal hecho. 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00134-01