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T 6800122130002011-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2011-00131-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de abril de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Cruz Albertina Meza García y Mario Bohórquez Rodríguez, frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados encartados dentro del juicio verbal de reducción y pérdida de intereses que promovieron contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que las sentencias de 19 de octubre de 2010 y 4 de marzo del cursante año, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, en su orden, concluyeron equívocamente la materialización del fenómeno preclusivo de la oportunidad, como quiera que otrora no plantearon excepción ninguna dentro del litigio ejecutivo hipotecario que les fue promovido con sustento en la misma obligación respecto de la cual deprecan la pérdida de réditos, constituyendo la sentencia judicial allí dictada cosa juzgada, con base en lo cual desestimaron las pretensiones demandatorias. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se revoquen las aludidas providencias.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito encartado deprecó denegar el amparo instado, para lo cual historió el trámite adelantado en la segunda instancia, además de señalar que no ha vulnerado derecho fundamental ninguno. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar escrupulosamente el decurso procesal emprendido, negó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores accionados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en resumen, las decisiones están basadas en estimables interpretaciones jurídicas, aplicables al caso concreto y sustentadas en el haz probatorio allí obrante.

Por demás, aseveró que la presente acción no es una tercera instancia mediante la cual se pueda sustituir a los jueces naturales cuando las decisiones se han proferido con respeto del ordenamiento jurídico vigente, como tampoco para imponerles el criterio de los quejosos. LA IMPUGNACIÓN El peticionario Mario Bohórquez Rodríguez impugnó el fallo de primer grado reiterando, fundamentalmente, que no había lugar a denegar las pretensiones y menos predicar la cosa juzgada respecto de su litigio, máxime cuando es ilógico pregonar la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica cuando media “ diversidad de criterios al interior de la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cuestión esta que no ha sido solucionada […] por el Gobierno colombiano ”.

CONSIDERACIONES 1.- En punto de la censura formulada frente a los fallos a través de los cuales se desestimaron las pretensiones de reducción y pérdida de los intereses de plazo y mora supuestamente cobrados en exceso respecto del crédito No. 1-255980-1, y se confirmó tal decisión, respectivamente, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas en la valoración del material probatorio compilado y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, la juzgadora de primer grado, para arribar a su decisión, consideró, luego de citar extensamente jurisprudencia de esta Corporación y asentar que el principio de la preclusión, del cual abreva la ritualidad civil, impone que las actuaciones procesales deben adelantarse dentro de las oportunidades al efecto establecidas en la ley, que en vista de que dentro de los procesos de ejecución es dable ventilar, conforme al artículo 492 de la ley civil adjetiva, ya sea mediante trámite incidental o como excepción de mérito, entre otras, la regulación o pérdida de intereses, la oportunidad que los querellantes desdeñaron en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, con sustento en el crédito de marras indicado, ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, donde fue proferida la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de gravamen real, obsta reabrir el debate procesal respecto de los intereses, a su juicio, eventualmente torticeros, puesto que permitir nuevamente esa discusión sería ir en contra de la seguridad jurídica por cuanto que se le restaría, de ese modo, el carácter definitivo que detenta la acción de ejecución, por virtud de la cual operó el fenómeno preclusivo en torno a tal debate, donde, por demás, se deprecó el pago del capital insoluto, amén de los réditos de plazo y mora causados a esa época, por lo que allí debieron reprochar la tasa de interés estipulada y cobrada durante toda la vigencia del mutuo.

Parejamente, precisó que el hecho de que la anotada ejecución hubiere terminado por el pago de las cuotas en mora, no implica que la obligación se hubiese novado, permitiendo derivar una novedosa ocasión para discutir los términos de dicha relación crediticia, según se persigue, en un proceso declarativo aparte y posterior; conforme a lo precedente, denegó las pretensiones demandatorias.

Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó, entre otras reflexiones, luego de citar alguna providencia de casación emanada de esta Sala, que convergiendo con los argumentos que dieron piso a la decisión impugnada, el efecto de cierre producido por la sentencia proferida dentro del juicio ejecutivo que se había adelantado entre las mismas partes, aun cuando no resolvió excepciones perentorias, torna en impeditiva la posibilidad de revivir el debate en torno a la rata de réditos cobrada, dado que otro entender premiaría la pigricia denotada por los peticionarios en el pretérito proceso de ejecución, frente a los medios defensivos que tuvieron a su alcance.

En fin, determinó que había lugar a confirmar la sentencia impugnada, y que al concurrir los elementos de la cosa juzgada, incluiría “ el aditivo ” de declararla oficiosamente probada. Tales inferencias, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando, de un lado, la providencia de segundo grado, amén de su determinación acerca del fenómeno de la cosa juzgada, basó cardinalmente su fundamento decisorio en tópicos que indisimuladamente determinaban la confirmación del fallo objeto de conocimiento y, de otro, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, al juez de tutela, le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

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