Micelio
T 6800122130002011-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 68001-22-13-000-2011-00130-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se negó la tutela de Humberto Bocanegra Soto frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Primera Promiscua de Policía de San Juan de Girón, actuación a la que fueron llamadas Central de Inversiones S.A, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, Nitza Elena Bocanegra Cagua y Alicia Bonilla de Lamus.

ANTECEDENTES I.- El petente, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, aduce que los funcionarios atacados le están violando el derecho al debido proceso al no suspender la “diligencia de entrega” del inmueble en el cual vive. II.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 41 al 43 del cuaderno principal): a.-) Que ante el despacho acusado se adelantó ejecutivo hipotecario contra Nitza Bocanegra Cagua, en el cual se decretó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria N°300-133642 del cual es poseedor el accionante; que dicho predio fue adjudicado en el remate a Central de Inversiones S.A., sociedad que posteriormente lo vendió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, advirtiéndole que el mismo se encontraba en manos del quejoso. b.-) Que el 23 de septiembre de 2009 la nueva propietaria, reconociéndolo como tenedor, instauró en su contra demanda reivindicatoria, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga. c.-) Que al apartamento en cuestión llegó un oficio de la Inspección de Policía de San Juan de Girón, comunicando que ésta fue comisionada por el fallador del compulsivo para realizar la “diligencia de entrega” de la heredad; siendo informado de que ésta se llevaría a cabo el 1° de abril de 2011. d.-) Que el 23 de marzo de 2011, el gestor radicó ante el funcionario de conocimiento del ejecutivo, pedimento de aplazamiento de la referida “diligencia” hasta que se resuelva el juicio reivindicatorio que cursa paralelamente; de igual forma se dirigió a la inspectora de policía mencionada para que se abstuviera de cumplir el exhorto, sin obtener resultados positivos.

III.- Señala que no tiene otros recursos para hacer valer sus derechos, por lo que acude al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable (folio 43). IV.- Por lo anterior, solicita se ordene a los encartados “suspender la… diligencia de entrega” hasta que se resuelva el trámite ordinario iniciado en su contra por la empresa antes citada.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Sexto Civil del Circuito, luego de hacer un recuento de las etapas surtidas en el litigio coactivo, manifestó que el actor no es parte dentro del mismo por lo que no se están transgrediendo sus prerrogativas, además, señaló que la orden para adelantar la actuación que ahora pretende interrumpir fue dada desde febrero de 2006 y ya está ejecutoriada la adjudicación. Agregó que “Nitza Elena Bocanegra Cagua interpuso acción de tutela, la cual fue negada el 21 de abril de 2006…” (folios 622 y 63).

Por su parte, la compañía llamada a esta acción constitucional, adujo que el señor Bocanegra Soto tiene a su alcance otros mecanismos de defensa, y que el “derecho de posesión” no es de raigambre fundamental (folios 65 al 70). El organismo de policía involucrado indicó, el 6 de abril de 2011, que el acto para el cual fue encargado ya se había realizado el primer día del mes que cursaba (folios 71 y 72).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar aceptable el razonamiento del encartado, toda vez que demorar más la diligencia programada no solo vulnera las prerrogativas del actual dueño del bien, sino su derecho al cumplimiento de la sentencia dictada dentro del hipotecario (folios 84 al 92). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en que (folios 106 a 108): a.-) Ya se llevó a cabo la etapa que se pretendía evitar, con lo que se materializó el daño, pues se desconoció su calidad de poseedor y le fue resuelta “la petición hecha… al Juzgado…, dicho auto fue notificado por estados el día 5 de abril de 2011 y negó la solicitud, es de anotar que como la providencia fue notificada con posterioridad a la ejecución de la diligencia, no hubo la más mínima oportunidad de recurrirla para evitar un perjuicio…”. b.-) “Argumenta el tribunal que el no entregar el bien constituiría una vulneración a los derechos del propietario, sin embargo no tiene en cuenta que en el proceso reivindicatorio se está discutiendo el dominio de dicho bien y por ninguna parte menciona el derecho de goce previsto en el artículo 959 del C.C. en el cual fundamenté la tutela”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las determinaciones de los acusados de no suspender una diligencia de entrega, se violaron las garantías del quejoso. 2.- El recurso de amparo está previsto en la constitución como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a sintetizarse: a.-) Que ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se inició ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Nitza Elena Bocanegra Cagua, en el cual el inmueble objeto del proceso se le adjudicó a la parte demandante (folios 62 a 64). b.-) Que para llevar a cabo la entrega del predio, se comisionó a la Inspección Primera Promiscua de Policía de San Juan de Girón, la cual, mediante oficio IIP N° 026-11 de 14 de marzo de 2011, requirió a la deudora y a los ocupantes del apartamento a concertarla voluntariamente (folio 4). c.-) Que, de otro lado, el 4 de noviembre de 2009, el Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga admitió a trámite el reivindicatorio promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda frente al tutelante (folios 35 a 39). 4.- Delanteramente, es preciso señalar que, le asiste razón al a quo cuando considera que la presente acción no cuestiona los actos procesales adelantados antes de ordenar la entrega en el plurimencionado proceso ejecutivo, los cuales, además, ya fueron objeto de examen constitucional, razón por la cual no puede hablarse de dos (2) recursos de amparo por los mismos hechos, lo que excluye la temeridad a que aluden los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Se observa la improcedencia de la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) No se advierte que los atacados hayan infringido el debido proceso, por el contrario, sus actuaciones reflejan un criterio razonable fruto de examen de los elementos fácticos y probatorios obrantes en el expediente, donde consta que la orden de entrega se profirió desde el año 2006 con ocasión de las determinaciones adoptadas en un juicio coercitivo, en el que la sociedad adjudicataria del bien hipotecado posteriormente enajenó el inmueble a otra persona jurídica, la cual, a pesar de tener el derecho de propiedad sobre la heredad no ha podido, después de cinco (5) años, ejercer plenamente sus facultades sobre ella.

Tampoco se puede decir que la existencia de un ordinario para la reivindicación de un inmueble impide al fallador de conocimiento ni al comisionado poner fin a una ejecución y agotar la diligencia de entrega a quien le fue asignado el bien. En ese sentido, independientemente de que se compartan o no las interpretaciones de los acusados, ello no descalifica sus actos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (30 de junio de 2010, exp.00148-01). b.-) Pese a la ocurrencia del hecho que pretendía evitar el interesado, éste aún pude plantear sus argumentos y defensas al interior del pleito reivindicatorio del que sí es parte, donde todavía tiene la posibilidad de ser escuchado y puede definir su situación frente al inmueble, sin que sea la autoridad constitucional la llamada a definir un asunto de competencia del juez civil, máxime si no se acredita el perjuicio irremediable alegado.

Como lo ha dicho la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificada en fallo de 9 de febrero de 2011, exp.2010-00388-01). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por lo que se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 68001-22-13-000-2011-00130-01