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T 6800122130002011-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00124-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ANÍBAL CHARRY OTERO contra EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. El señor Charry Otero instauró demanda de disminución de cuota alimentaria contra la señora Laura Emir Merchán Bohórquez como representante del menor Santiago Charry Merchán, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.

Agrega, que al interior del juicio el demandante demostró que tiene otra hija, Blanca Charry, con iguales derechos y obligaciones alimentarias, así como la grave situación económica por la que atraviesa en Estados Unidos, país donde incluso se le siguen procesos ejecutivos ante la Corte Americana. Añade, que el 24 de marzo de 2011 se profirió sentencia en la que se resolvió acoger la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa”, propuesta por la parte demandada.

Finalmente dice, que el Juez incurrió en vía de hecho, toda vez que no valoró la totalidad de las pruebas que le fueron allegadas, entre ellas, los testimonios de Amparo Otero de Charry y Alain José Magdaniel Hernández y no advirtió que se probó que la madre del menor goza de estabilidad laboral. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto el fallo y, en consecuencia, disminuir la cuota alimentaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de revisar la decisión cuestionada, denegó la protección deprecada, porque “(…) no incurrió el juzgado accionado en vía de hecho alguna al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, al no haberse demostrado en el proceso de reducción de cuota alimentaria que las condiciones en que se encontraba el señor JORGE ANÍBAL CHARRY OTERO al momento en que pactó con la señora Merchán Bohórquez la cuota alimentaria a favor de su común hijo (…), efectivamente habían variado.

En adición a lo anterior adujo la Colegiatura que, si bien es cierto el juez no hizo ningún pronunciamiento ni decretó la traducción de los documentos aportados en inglés, para que pudieran ser valorados, también lo es que el mandatario del señor Charry Otero, que se encontraba en la audiencia, guardó silencio frente a dicha situación, pues no interpuso recurso de reposición frente al auto que abrió el litigio a pruebas, de manera que no puede intentar ahora, por vía de tutela, subsanar la actitud negligente de su representante judicial.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el gestor a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las pruebas arrimadas, resolvió no acoger la pretensión del demandante de reducir la cuota alimentaria fijada a favor del menor Santiago Charry Merchán y declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa”, con fundamento en que “(…) el demandante no probó que su situación económica a la fecha haya desmejorado considerablemente de tal manera que no le permita cubrir la cuota alimentaría a la que se comprometió a favor de su menor hijo Santiago Charry Merchán (…), pues se tiene probado que Jorge Aníbal Charriy Otero “(…) es también padre de la menor Blanca Charry Merchán nacida el 29 de enero de 2009 (…), que reside en los Estados Unidos hace unos ocho años donde siempre ha trabajado como conductor de vehículo niñero, devengando ingresos que le permiten sostenerse en dicho país, los cuales hasta el momento de la separación con Laura Emir hace dos años, eran de 4.000 dólares mensuales” y “actualmente según declaración rendida ante este Despacho por su progenitora AMPARO OTERO DE CHARRY son de 300 dólares a la semana, según le ha dicho su hijo, aún cuando la misma en declaración rendida ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (…) expresó ‘… nunca me he tomado esa indelicadeza de preguntarle cuánto gana ni cuánto le pagan por mover los carros por horas …’ y el señor ALAIN JOSÉ MAGDANIEL HERNÁNDEZ, testigo del demandante, manifiesta desconocer los ingresos de JORGE ANÍBAL CHARRY OTERO, que aparte del menor SANTIAGO y de la menor BLANCA, el demandante no tiene otros hijos y como bienes, posee la casa que adquirió en Estados Unidos (…)” (mayúsculas dentro del texto original) Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.

Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00124-01 8