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T 6800122130002011-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00119-01 Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 4 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Wilson Chaparro Valero contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el registrador de Instrumentos Públicos y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, quebrantados presuntamente al haberse inscrito, en el certificado de tradición y libertad de un inmueble de su propiedad, el remate efectuado en proceso ejecutivo que se adelanta contra Victoria Gutiérrez Maldonado en el juzgado accionado. 2.

En apoyo de su pretensión, expone en síntesis, que adquirió el referido bien en virtud de la sentencia de 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de simulación que entabló contra la referida ejecutada. Agrega que el despacho accionado, en providencia de 3 de diciembre de 2008, ordenó la inscripción del remate en favor del adjudicatario Emiliano Díaz Ariza, lo que en su sentir no debió cumplirse porque en la fecha en que se realizó esa diligencia, la deudora ya no era dueña del inmueble y, además, dispuso la respectiva entrega.

Manifiesta el “ Superintendente de Notariado y Registro hizo un razonamiento errado del Decreto 1250 de 1970 (…) no tuvo en cuenta que históricamente las Oficinas de Instrumentos Públicos no registran un documento si se observa que quien lo transfiere no es el titular de dominio (…) máxime cuando el señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, el día de la diligencia de remate les advirtió a los postores la situación jurídica del inmueble” y lo ratificó en auto del 9 de julio de 2010 en el que “ se pronuncia sobre una nota devolutiva, de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Bucaramanga ” (fl. 5).

Indica que la referida entidad, quebrantó el principio de la confianza legítima, dado que revocó las notas devolutivas emitidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, pese a que el aludido remate no le es oponible y a que “ tenía la seguridad y certeza que esa acta de remate no iba hacer (sic) registrada”, de conformidad con la “ jurisprudencia notarial y registral ” (fl. 9).

Refiere que en la diligencia llevada a cabo el 5 de agosto de 2008, “ hizo oposición al remate ” con sustento en que la ejecutada no era propietaria del inmueble, por lo que estima que al estar enterado de ello el adjudicatario, “ se auto puso en peligro del bien jurídico del patrimonio ” (fl. 10). En razón de lo narrado, pide como mecanismo transitorio revocar “ la resolución No. 8612 del 23-09-10 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro y se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga borrar o anular la anotación” que acusa (fl. 11), dado que el despacho accionado ya ordenó la entrega del inmueble objeto de la aludida ejecución. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, afirmó que dentro del proceso cuestionado se han presentado multiplicidad “ de peticiones y respuestas, recursos y acciones de tutela que a la postre han ocupado al despacho en esos menesteres ”, no obstante, ha actuado de acuerdo a las normas aplicables al señalado trámite y no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. 4.

Emiliano Díaz Ariza por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional y pidió negar la acción de amparo. 5. A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó, en síntesis, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos había negado el registro del auto que aprobó el remate con sustento en que “ quien transfiere no es titular del derecho de dominio ”, sin embargo, la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro en resolución No. 8612 de 23 de septiembre de 2010, revocó esa decisión y ordenó la inscripción de la adjudicación del inmueble a Emiliano Díaz Ariza, con apoyo, entre otras consideraciones, en que “ el registro del embargo fue anterior a la inscripción de la demanda de simulación y por lo tanto aplica el principio general de derecho que reza que ‘el primero en el tiempo es primero en el derecho’ ” (fl. 222).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo impetrado tras señalar que este mecanismo extraordinario no procede contra actuaciones administrativas, como la resolución que se acusa, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro y frente a la que tiene su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria con fundamento en los argumentos presentados en la solicitud inicial, adicionalmente, manifestó que a pesar de la posibilidad que tiene de ejercer las acciones contenciosas señaladas por el a quo, ante la orden de entrega decretada por el despacho accionado, puede llegar a sufrir un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. La acción tutela tiene un carácter residual, que la hace improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. El juez de tutela no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales.

Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el asunto en estudio, es evidente que el reparo principal del gestor de la acción, se enfila contra la resolución No. 8612 de 23 de septiembre de 2010, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual esa entidad revocó las notas devolutivas dictadas en tres oportunidades la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y ordenó, en consecuencia, la inscripción del remate efectuado a instancia del despacho encartado, decisión que, como lo dijo el a quo, puede ser controvertida a través de las acciones contencioso administrativas pertinentes para debatir ese acto administrativo.

Del mismo modo, la Sala considera que no puede accederse tampoco a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues por virtud de lo dispuesto en el artículo 152 Código Contencioso Administrativo, la parte demandante, en los procesos en los que alegue la nulidad de actos administrativos, puede solicitar la suspensión provisional como medida cautelar. 2.

En torno a la acusación frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en lo que toca con haber dispuesto la entrega del inmueble mediante proveído de 31 de enero de 2011, esa actividad es el resultado lógico de la labor del despacho accionado, ya que con la misma se atendieron las previsiones legales, puesto que embargado, secuestrado y rematado el bien perseguido, e inscrita la diligencia, el paso siguiente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, era ordenar la respectiva entrega.

Así las cosas, si no existe, como en el presente asunto, una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlas e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza, el amparo reclamado no puede abrirse paso.

En adición, tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). 3. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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