CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00116-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante respecto a la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se denegó la petición de amparo invocada por la señora INÉS ARENAS CORREA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la señora CONSUELO URIBE MARTÍNEZ, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad (fl. 99 cdno.1).
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, por conducto de apoderado, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de la solicitud señaló que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga se adelanta un proceso de restitución de inmueble dado en comodato, promovido por la señora CONSUELO URIBE MARTÍNEZ contra la accionante, actuación en la que se denegaron las pretensiones de la demanda en primera instancia. Añadió que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al desatar la apelación del fallo, mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, denegó las excepciones propuestas y ordenó la restitución del inmueble materia del litigio.
Adicionalmente, señaló que el Juzgado accionado ya había proferido sentencia estimatoria de las pretensiones, mediante proveído del 16 de diciembre de 2010, actuación que fue invalidada mediante fallo de tutela del 7 de febrero de 2011, en el que se le ordenó al Juzgado Civil del Circuito que emitiera una nueva sentencia analizando la totalidad de las pruebas recaudadas.
Adujo, también, que la prueba obrante en el proceso conduce a estimar a la accionante como poseedora del referido inmueble, y no como comodataria, por lo que estaría llamada a prosperar la excepción denominada prescripción extintiva del dominio de la allí demandante. De lo anterior deduce que la juzgadora accionada no dio cumplimiento al inicial fallo de tutela, al no solucionar el litigio con fundamento en el material probatorio recaudado (fl. 66 cdno.1).
Finalmente destaca que aún cuando la juzgadora manifestó que no pudo llegar a la verdad procesal de establecer si existió o no un contrato de comodato, procedió a revocar el fallo de primera instancia. 3. Solicitó, en consecuencia, que se anule o deje sin efecto la sentencia de segunda instancia “ y como consecuencia de ello confirmar en forma definitiva el fallo de primera instancia ”.
Adicionalmente solicitó que se ordene adicionar y aclarar el fallo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva y que, como consecuencia, se declare que la accionante tiene la condición de poseedora del predio objeto del debate judicial (fls. 73-74 cdno.1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la tutela al considerar que la juzgadora accionada no actuó en forma arbitraria ni caprichosa, ni su pronunciamiento carece de sustento jurídico o probatorio.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos de la solicitud e insistió que el a quo no analizó la prueba obrante en el proceso, no verificó la eficacia de los testimonios en los cuales se sustentó el fallo cuestionado, ni estudió el tema de las características y requisitos del contrato de comodato.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Sin embargo, ha de destacarse el carácter excepcionalísimo del mecanismo constitucional cuando se propone contra providencias o actuaciones judiciales, pues, por regla general, resulta inviable su proposición en aras de salvaguardar los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por lo anterior solo en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, cuanto “ la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ”, o cuando el fallador omite “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una ”, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
(Sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues los reparos que se endilgan contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, giran alrededor de la valoración probatoria, lo que, por regla de principio, impide que salga avante la acción de tutela, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Independientemente de que se prohíje o no determinado razonamiento o valoración, la jurisprudencia de esta Sala ha sido respetuosa de la discreta autonomía de los funcionarios judiciales. Así en un fallo reciente se indicó que “[s]i el instrumento constitucional no se instituyó para ser utilizado como un medio nuevo de defensa ni convertirse en una tercera instancia, el mero desacuerdo del gestor con los fallos objeto de censura nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela acceda a las pretensiones de los promotores, (…), así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvieron ” (sentencia del 1° de febrero de 2011, exp. 2010-01448-01). 3.
Finalmente ha de destacarse que si el extremo accionante considera que la autoridad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela que en precedencia había interpuesto (fl. 66), no es otra acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar dicha inconformidad, sino el incidente de desacato regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.
En este orden de ideas se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00116-01