CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp. 68001-22-13-000-2011-00114-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se concedió la tutela de Carlos Andrés Gualdrón Guerrero contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTF- y el Ministerio de Transporte, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El demandante, obrando en nombre propio, aduce que las autoridades atacadas están vulnerando sus derechos fundamentales al negarse a cancelar dos (2) licencias de conducción expedidas en Floridablanca, las cuales fueron emitidas con su mismo número de cédula pero con nombres diferentes. II.- Manifiesta el actor que acudió ante los convocados para que revocaran dichos “pases”, sin embargo, la entidad municipal de tránsito no le dio solución y le respondió que debía denunciar tales hechos ante la Fiscalía; por su parte, el Ministerio de Transporte al advertir su falta de competencia para decidir el asunto, le informó que la entidad responsable de tramitar su solicitud es el ente territorial cuestionado, pues fue él quien dictó los respectivos actos administrativos.
III.- En auto de 24 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el amparo frente al Ministerio y la Dirección cuestionados y, mediante sentencia de 4 de abril de 2011 concedió la salvaguarda impetrada, ordenando a la DTTF “dar aplicación al procedimiento de cancelación y suspensión de licencia de conducción”, decisión que impugnada por la oficina de tránsito y transporte de Floridablanca fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra los organismos antes referidos, de la petición de protección emerge claro que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles únicamente a la dirección convocada, que es la encargada de adelantar el procedimiento que ahora reclama el actor, de conformidad con lo estipulado en los artículos 17 y 26 de la Ley 769 de 2002, es decir, la suspensión y cancelación de licencias de conducción, actuación que no involucra al Ministerio atacado, pues éste no participa de manera alguna en dichos trámites; así las cosas, se percibe una vinculación aparente en cuanto a la autoridad nacional del sector central, pues aunque el quejoso hace referencia a la petición que ante aquella elevó, no reprocha la respuesta que le fue dada, en la que además se le aclaró que la indicada para atender su pedimento era la dependencia del orden territorial.
Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 2.- En cuanto a la DTTF, oficina municipal, vale decir que las acusaciones constitucionales que frente a ella se hagan no corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo establecido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 4.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces municipales de Bucaramanga para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que los despachos judiciales de Floridablanca fueron trasladados a la Unidad Judicial Municipal de Bucaramanga por disposición de los Acuerdos 1982 y 2005, de 26 de agosto de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces municipales de Bucaramanga (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 68001-22-13-000-2011-00114-01 8