CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala realizada 25 de mayo de 2011). Ref. Exp. 68001-2213-000-2011-00113-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Gustavo Ortiz Díaz frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad y el abogado Gonzalo Germán Mendoza Montaño, trámite al cual fueron vinculados Jorge y Jairo Enrique Ortiz Díaz, María Lupe Díaz de Celis, Juan Javier Díaz y Néstor Castro Mora.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien demandó el amparo del derecho al debido proceso, deprecó ordenar a la Juez cuestionada “ decrete la nulidad de la actuación del auto (sic) que decretó la partición inclusive de fecha 15 de julio de 2010. Dentro del proceso identificado con el número 391-2008 ” (fl. 38). Como sustento, expresó que en el sucesorio de Isolina Díaz Cristancho que cursa en el Juzgado accionado en la distribución de los bienes “ se dejan ver errores garrafales a simple vista, presentando vacíos y desigualdades ”, donde “ los apoderados (sic) se encuentran con desigualdades entre herederos y con engaños se presentan cuentas engañosas para su adjudicación ” (sic) (fl. 37). 2.
La funcionaria demandada, luego de referir el acontecer procesal, indicó que el trámite cumplió las ritualidades de ley, hasta que culminó con sentencia de 15 de julio de 2010 aprobatoria de la partición. Esgrimió que no ha vulnerado garantía alguna ya que “ pudo participar de todo el trámite liquidatorio de la sucesión siendo representado por su apoderado judicial, respetándose su derecho a adquirir parte de los bienes dejados por la causante Isolina Díaz (q.e.p.d.) en igual forma y en la misma proporción que el resto de los herederos reconocidos, atendiéndose todas las peticiones que presentara ya fuera por intermedio de su abogado e incluso por él mismo ” (fl. 81).
El profesional del derecho vinculado aduce que el gestor “ lo que busca con esta acción, de por si abusiva, es no cancelar los honorarios profesionales que a la fecha adeuda al suscrito y cuyo cobro originó no solo esta acción sino muchas otras incomodidades al suscrito provenientes de mi mandante y deudor ” (fl. 55). Agregó que “ a todos y cada uno de los interesados reconocidos se les adjudicó por parte de los tres abogados que ejecutamos el trabajo de partición idénticas cantidades de la masa herencial sin preferencia alguna, dado que para evitar esa guerra familiar que existe entre los herederos, se hizo la adjudicación por partes iguales, para que precisamente sea el procedo (sic) divisorio, si a ello ha (sic) lugar, el que determine cuales partes de los inmuebles serán adjudicadas a cada uno de los nuevos propietarios, por cuanto como se observa en el trabajo de partición se adjudicaron partes alicuotas (1/5) y no partes alicuantas (sic) precisamente para evitarse posteriores conflictos ” (fl. 56).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección por concluir que las actuaciones de la funcionaria judicial cuestionada no son caprichosas ni arbitrarias, además de que la petición resulta tardía al haberse interpuesto después de transcurridos más de 6 meses desde que se aprobó la partición. Así mismo, frente a los cuestionamientos que hace el interesado a su abogado dijo que “ bien es sabido que debe exigirse su responsabilidad civil en un proceso ante la jurisdicción ordinaria; quien según el documento anexo al escrito de tutela esta siendo investigado disciplinariamente ” (fl. 74).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación indicando que en la adjudicación no se asignó en forma igualitaria los bienes a todos los interesados, favoreciéndose a María Lupe y Juan Javier Díaz. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De la solicitud de protección se evidencia que el accionante cuestiona la partición efectuada en el proceso sucesorio de Isolina Díaz Cristancho que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en cuanto a su juicio no hubo igualdad en la distribución de los bienes herenciales. 3. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tal actuación, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso superior a 6 meses desde el 15 de julio de 2010, fecha en que se profirió la sentencia aprobatoria de la adjudicación, a la formulación de la queja constitucional el 22 de marzo de 2011 (fl. 41), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Adicionalmente la petición también deviene inviable si se observa que el interesado no objetó el trabajo de partición, así las cosas, no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque esta acción no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 5.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00113-01 7