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T 6800122130002011-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2011-00110-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Popular S.A., y al señor Carlos Fernando Calderón Moreno.

ANTECEDENTES 1. La señora JANETH OTERO ACEROS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo la accionante manifestó que el Banco Popular S.A. promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, juicio en el que se dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2009, por medio de la cual se declararon probadas dos de las excepciones de mérito que propuso, denominadas “ILEGALIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - ABSOLUTA FALTA DE CLARIDAD SOBRE LO ADEUDADO - INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 488 DEL C.P.C.” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Con posterioridad, en fallo de 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación formulado por su apoderado judicial contra la sentencia del a quo, y revocó en su integridad el ordinal en el que se declararon probadas las dos excepciones en mención, decisión que, en su criterio, constituye “un verdadero fallo extrapetita y desconoce lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló que la autoridad accionada no estudió de manera profunda los argumentos de la apelación, que apuntaban a demostrar la indebida liquidación del crédito, y denegó las excepciones sin ordenar de oficio la práctica de un dictamen con intervención de perito, pues decidió con base “en una corazonada, en un indicio”. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se estudie lo atinente “a la revocatoria de la excepción de ILEGALIDAD DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras determinar que el Juez accionado no incurrió en la violación del debido proceso, toda vez que al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, se hallaba facultado para resolver el recurso sin limitaciones. Precisó que el funcionario judicial sí se pronunció en punto de las inconformidades planteadas en la alzada, y destacó que si éste se abstuvo de decretar pruebas de oficio lo hizo en ejercicio de su autonomía. LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a presentar recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta de la accionante deriva de la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga pues, en su criterio, éste desbordó los límites de su competencia al revocar el ordinal del fallo de primer grado en el que se declararon probadas dos de las excepciones de mérito que ella propuso.

Al respecto, debe señalar la Sala que ninguna actuación ilegal se observa en la decisión del Juez accionado, teniendo en cuenta que, tal y como lo señaló el Tribunal, ambas partes apelaron la sentencia y, por ende, el funcionario judicial podía resolver el recurso sin limitación alguna, de conformidad con la prerrogativa que en tal sentido prevé el artículo 357 del C. de P. C. De otro lado, ninguna arbitrariedad ni capricho comporta la decisión adoptada en el mencionado fallo, en cuanto revocó la determinación del a quo de declarar probadas las excepciones de mérito que propuso la parte demandada, denominadas “ILEGALIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - ABSOLUTA FALTA DE CLARIDAD SOBRE LO ADEUDADO - INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 488 DEL C.P.C.” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues luego de revisar el contenido del fallo en mención, cuya copia reposa en el expediente del presente trámite de tutela, se observa que el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga expuso de manera detallada los argumentos por los que consideró que tales medios de defensa no podían prosperar, propósito para el cual destacó que el Juez de primera instancia erró al afirmar que la entidad ejecutante le concedió a los demandados un crédito para adquirir vivienda de interés social.

Con base en ello, determinó el ad quem que las sumas cobradas por el Banco demandante corresponden a las que en realidad adeudan los ejecutados. Precisó que la entidad realizó correctamente la reliquidación de la obligación, con apego a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, y aplicó el alivio correspondiente. Más adelante señaló que “[a]rguye la parte ejecutada, que no es viable continuar la presente acción por el saldo insoluto manifestado en la sentencia atacada, por cuanto, su tesis es que la obligación se encuentra satisfecha como se desprende de la liquidación del crédito aportada y elaborada por el auxiliar de la justicia, posición no aceptada por el Despacho, como se ha dejado plasmado en los re[n]glones anteriores, además, como se mencionó al inicio de estas consideraciones, las partes -como los jueces- no pueden entrar a modificar las tasas de intereses a mutuo propio (sic), toda vez que se estaría[n] evadiendo (sic) competencias, en este aspecto, de la Superintendencia Bancaria - El Estado”.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que el funcionario judicial accionado motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la providencia dictada en segunda instancia no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa. Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por el Juez natural de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00110-01