Micelio
T 6800122130002011-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2011-00107-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Comandante del Distrito Militar Nro. 32 del Ejército Nacional respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se concedió la petición de amparo invocada por el señor OSCAR ORLANDO BAUTISTA MALDONADO contra el Distrito Militar Nro. 32 del Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Batallón Ricaurte de Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Director Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional manifestó que fue catalogado como no apto para prestar el servicio militar, por lo que se le liquidó la cuota de compensación militar, la cual no ha podido cancelar por falta de capacidad de pago, ya que si bien al momento de liquidarse la aludida cuota se tuvo en cuenta la declaración de renta de sus padres, en ese momento su madre tenía diferentes créditos antes varias entidades, lo que motivó la venta del inmueble de su propiedad para el pago de las mismas.

Añadió que presentó derecho de petición solicitando la exoneración de la cuota de compensación militar, pero además de negársele lo solicitado, se le informó de una sanción por el 50% del importe adeudado. Finalmente destacó que por no tener la libreta militar le ha sido imposible conseguir un trabajo. 3. Solicitó que se realice una nueva liquidación de conformidad con la declaración de renta actual de su familia, o que se elimine la cuota de compensación militar que le condenaron a pagar.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo estimó que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos de exoneración del pago de la cuota de compensación militar, destacando, además, la posibilidad que tenía de recurrir en reposición la referida liquidación, o en su defecto demandar el acto administrativo respectivo. No obstante lo anterior, el a quo estimó que con la indeterminación de la situación militar del actor se le afectan los derechos al trabajo y al mínimo vital, motivo por el cual ordenó expedición provisional de la libreta militar hasta que “ sufrague el total de la cuota de compensación y de la multa (…), para lo cual podrá concertar con la autoridad militar el pago diferido ” (fl. 37 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar Nro. 32 manifestó que la cuota de compensación militar que debe sufragar el accionante se encuentra liquidada de conformidad con la Ley, por lo que si desea una modificación a la misma se deberá solicitar la correspondiente reclasificación. Además destacó que el accionante no hizo uso del recurso de reposición contra la liquidación de la cuota aludida.

Por otra parte, señaló que el Distrito Militar no tiene competencia para realizar un acuerdo de pago con el accionante, puesto que la cuota de compensación es una contribución que se debe pagar a favor del Tesoro Nacional. Finalmente adujo que la expedición de la libreta militar provisional solo procede para jóvenes que se encuentran estudiando o tienen la calidad de desplazados, situación no acreditada por el actor.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Efectuado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte, se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido por el actor, puesto que lo suplicado se orienta a obtener una rebaja en el valor que por cuota de compensación militar le fuera liquidada, o en su defecto que se le exonere del pago de la misma, de donde se sigue que el núcleo de la inconformidad versa sobre un conflicto de carácter económico cuya definición desborda la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela.

Para efectos de resolver el conflicto planteado, el accionante tiene la carga de acudir directamente ante la entidad accionada para lograr la rebaja pretendida por esta vía, atendiendo las orientaciones que se han puesto de presente, no solo en la contestación al derecho de petición arrimado con la acción de tutela, sino también en el trámite del amparo.

Debe tenerse en cuenta que el Comandante del Distrito Militar Nro. 32 del Ejército Nacional manifestó que “ el proceso a seguir por el ciudadano en concordancia a lo informado por medio del oficio No. 015 del 24 de febrero de 20111, el accionante, debe presentarse con los recibos ante este Comando y solicitar la reclasificación e internamente el Distrito Militar oficiara a la Dirección de Reclutamiento el proceso a realizar para obtener el cambio de los valores desde Bogotá en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIC), en virtud a que los valores después de ser gravados en el sistema encontrándose ejecutoriados y en firme no pueden ser modificados” (fl. 28 cdno.1).

O, en su defecto, el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se revise el acto administrativo mediante el cual se liquidó la cuota de compensación militar, ya que también reclama la exoneración del pago fijado, discusión de raigambre legal, que, se reitera, rebasa la competencia del juez constitucional. Es claro, entonces, que si el interesado dispone de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo deviene prematuro, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Natural corolario de lo que se ha expresado es la revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia anotadas, anotadas, y en su lugar DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00107-01