CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00099-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Teresa García de Castellanos frente al fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Primera de Policía de Floridablanca.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, tanto de los menores de edad como de los sujetos de especial protección por parte del Estado, y el derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicitó ordenar a las autoridades acusadas aplazar “por un tiempo prudencial la diligencia de desalojo programada” para llevarse a cabo el 15 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m., mientras logran reubicarse y proveerse de una vivienda digna. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Desde el año 1964, junto con su esposo, entró a poseer el inmueble ubicado en la calle 10 No. 6-10 del municipio de Floridablanca, con la venia de quienes fueron sus propietarios. Inmueble respecto del cual su cónyuge aparece como copropietario, por lo que dentro de todo ese tiempo le realizaron mejoras, pagaron impuestos y los correspondientes servicios públicos.
En dicho inmueble reside con algunos de sus hijos y nietos, éstos menores de edad. El pasado 10 de marzo fue notificada del contenido del despacho comisorio No. 021 donde se ordena su desalojo, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, ante lo cual hizo presencia en dicho despacho en donde se le informó que ya no era “posible hacer nada” y que debía hablar con la Inspección de Policía de Floridablanca, autoridad que a su vez le manifestó que debía desalojar la vivienda antes del 15 de marzo de la presente anualidad.
Acude a esta acción pública debido a que le preocupa la situación, pues sus ingresos económicos no le dan para pagar un arriendo, no tienen a donde ir ni proveer a sus nietos una vivienda digna, a pesar de que sus hijos tienen derechos como herederos sobre el inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar, en suma, que la sentencia que ordenó la entrega del inmueble se notificó por edicto fijado el 14 de enero de 2000, fallo que no fue objeto de repulsa por la demandada estando llamada a hacerlo; y no ser la situación económica actual de la accionante y su familia suficiente para concluir que requiere protección constitucional, por ser claro que aquella tuvo conocimiento desde el año 2000 que debía reivindicar el bien.
Circunstancia que, adicionalmente, resta inmediatez al amparo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Argumentó que cuando expresó que sus hijos tienen derechos sobre el inmueble como poseedores, también se refirió a sus nietos quienes son menores de edad y no tienen nada que ver en asuntos judiciales, motivo por el cual su inconformidad recae en que el Tribunal como el Juzgado y la Inspección “ le desconocieron la calidad de poseedores” a sus hijos, excluyéndolos “de toda clase de vinculación jurídica en estos procesos y como presupuesto para que pudiera prosperar esta acción ”.
Agregó que en el proceso reivindicatorio fue la única demandada, lo que significa que la sentencia produce efectos solo contra ella y no frente a sus hijos, toda vez que éstos no fueron parte y, por ello, tienen derechos por ser poseedores por mas de treinta años. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Acorde con la jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de control judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinados los fundamentos de la demanda de tutela, la gestora, a parte de manifestar su precaria situación económica que le impide solucionar el problema de vivienda de tener que desocupar el inmueble donde reside junto con sus nietos menores de edad, no endilga yerro alguno, con trascendencia en los derechos fundamentales, a las decisiones adoptadas al interior del proceso reivindicatorio, en particular a la sentencia que ordenó la entrega del inmueble a la parte demandante, ni mucho menos a las actuaciones adelantadas por el funcionario comisionado para adelantar tal diligencia, en la que, se precisa, intervino por intermedio de apoderado judicial (fl.74 al 76 cdno. Tribunal).
Justamente, el informe de la Inspección Primera de Policía, allegado al expediente (fl.69), registra que la señora Teresa García Vda. De Castellanos en la diligencia de entrega, contó con la representación de un abogado y de común acuerdo se aplazó su realización para el 4 de abril de 2011, por lo que no puede afirmarse válidamente un comportamiento de dicha autoridad contrario al orden jurídico, violatorio de la garantía reclamada.
Desde esa óptica, las afirmaciones vertidas por la actora constitucional en la demanda de tutela, y en el memorial contentivo de la impugnación, en cuanto hace a la supuesta vulneración de los derechos de las personas de la tercera edad, mínimo vital, subsistencia digna, así como los derechos de los niños no son de recibo ni impiden la materialización de las fases subsiguientes a la sentencia proferida en el caso concreto con carácter de cosa juzgada, tanto más cuando ésta fue proferida el 23 de diciembre de 1999, tiempo más que suficiente para enfrentar los efectos que comporta la orden de reivindicación del inmueble y, de suyo, la diligencia prevista para su cumplimiento.
De otra parte, la actora en tutela no ostenta legitimidad para abogar por la defensa de los intereses de quienes aduce tener la calidad de poseedores del inmueble objeto de la diligencia de entrega y no haber sido parte en el proceso reivindicatorio donde se dictó la sentencia materia de ejecución, ya que “el amparo constitucional instituido en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales del sujeto iuris, ostenta naturaleza intuitus personae y compete exclusivamente al titular del derecho; es decir, la legitimación para ejercer la acción de tutela se predica de la persona afectada en sus garantías esenciales, quien podrá incoarla de manera directa o por conducto de su representante, mandatario o apoderado facultado al efecto, salvo cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe expresar en la solicitud (artículo 10, Decreto 2591 de 1991).” (sent. 18 de julio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00989-00). 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que denegó la tutela interpuesta. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) PAGE 6 WNV.
Exp. 68001-22-13-000-2011-00099-01